Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 527/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 51/2010

Núm. Cendoj: 33044370012010100045


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00051/2010

SENTENCIA Nº 51/10

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Agustin Azparren Lucas

D. Guillermo Sacristán Represa

En Oviedo a, nueve de Febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 24 /2008, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de LLANES, Rollo 527 /2009, entre partes, como Apelante D. Constantino representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL SERRANO MARTINEZ, y bajo la dirección letrada de D. RAMON BUSTILLO PEREZ, y como Apelada Dª. Manuela representada por el Procurador de los Tribunales Dª. PILAR MONTERO ORDOÑEZ, y bajo la dirección letrada de D. JUAN MANUEL VEGA ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 7 de Julio de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCILAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Srª Galguera Amieva, en nombre y representación de Dª Manuela , contra D. Constantino , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora en c9nepto de pensión compensatoria la cantidad de 270 euros mensuales, cantidad que deberá ser ingresada por aquel en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto señale Dª Manuela , y que deberá ser actualizada de conformidad con las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo que anualmente fije el Instituto de Estadística, tomándose en consideración el incremento de IPC correspondiente al mes de enero del año a actualizar, habiéndose de efectuar la primera actualización el mes de enero de 2010, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Febrero de 2010, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se solicita la condena al demandado a pagar a la actora 400 euros mensuales con carácter indefinido como consecuencia de la ruptura de la unión de hecho que mantuvieron durante 18 años. Se justifica esta petición en que la actora tiene 58 años y carece de estudios y de formación, mientras que el demandado percibe una pensión de incapacidad por importe de 1.079 euros mensuales y dispone de la suma de 83.000 euros en su cuenta bancaria, por lo que percibirá los intereses correspondientes, disfrutando de los bienes adquiridos durante la convivencia, dos vehículos y una vivienda. Se indica, además, que la actora tiene una hija a su cargo y sus únicos ingresos ascienden a 360 euros mensuales, sin concretar su origen.

Al contestar a la demanda se expone que la actora no quiso contraer matrimonio para no perder la prestación que percibía por viudedad, que la vivienda puede ser objeto de la acción de división de cosa común cuando lo desee la actora, que ésta sacó del Banco la mitad del saldo existente, tal y como declaró ante la Guardia Civil, que cree que, o ella o persona a que ésta facilito la llave, sustrajo dinero y objetos de la vivienda y que ha perdido ingresos como consecuencia de sus enfermedades que le impiden trabajar como conductor. Añade, además, que la demandante tiene una organización empresarial que hace labores de limpieza de establecimientos y de pisos y locales antes de ser entregados por los Promotores de los Edificios y que ha percibido 83.000 euros que es parte de la venta de un huerto anejo a su casa.

Tras practicarse las pruebas admitidas la Juzgadora dictó sentencia en la que razona que aunque no puede aplicárseles toda la normativa de los matrimonios a las uniones de hecho, no por ello dejan de tener efectos jurídicos que, a falta de pacto, serán los derivados de los principios generales del derecho a fin de evitar el perjuicio injusto para el mas débil, pudiendo acudirse por analogía a lo establecido en el art. 97 del Código Civil para las uniones matrimoniales. En base a ello y valorando los datos que resultan de la prueba concluye que debe concedérsele una pensión compensatoria de 270 euros mensuales con carácter indefinido. Esta resolución no satisfizo al demandado que formulo frente a ella recurso de apelación en el que postula la integra desestimación de la demanda, con costas a la actora.

SEGUNDO.-Como ha señalado esta Sala en sentencia de 23 de Junio de 2008 " Es sabido que a la hora de determinar la naturaleza y efectos de las uniones de hecho el Tribunal Supremo no ha tenido una postura unívoca, y que tras una primera fase en que se negaba la equiparación con el matrimonio y sostenía que, en ausencia de pacto, podía reclamarse por la parte desfavorecida por la ruptura una indemnización pero no tenía ningún derecho sobre los bienes adquiridos por el otro (S. 16-12-96, 4-3-97, 27-5-98, 22-1-01, 27-3-01 , etc.), otras resoluciones, algunas coincidentes en fecha con las anteriores como las 23-7-98 y 5-7-91, se orientan en el sentido de atribuir a cada conviviente por igual los beneficios obtenidos durante la convivencia; mientras que un tercer grupo ha buscado la solución en el señalamiento de una indemnización o una pensión compensatoria (S. 27-.-91, 5-7-01, 16-7-02 etc.) o en el enriquecimiento injusto (S. 11-12-92, 27-3-91 , etc.)".Recientemente el Tribunal Supremo ha sentado los criterios que deben seguirse en los supuestos de cese de convivencia, en la sentencia de 8 de Mayo de 2008 que se resumen en:

a) Ha de estarse, en primer término, a los pactos existentes entre las partes;

b) Esos pactos no es obligado que se hayan plasmado por escrito, pudiendo ser tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados en el procedimiento.

c) No puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el matrimonio;

y d) Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes y pertenecen al que las haya adquirido, salvo que se diga otra cosa o a través de actos concluyentes se puede llegar a determinar que se adquirieron en común.

Es de destacar también la sentencia de 11 de Diciembre de 2008 que afirma que no es cierto que la Jurisprudencia se haya decentado por la aplicación analógica del art. 97 del C.C . a las uniones al hecho sino que, por el contrario, la ha descartado para aplicar el principio general prohibitivo del enriquecimiento injusto. Puesto que la acción ejercitada tal y como se expone en la demandada es la de "reclamación de pensión compensatoria por desequilibrio económico producido por la ruptura de la relación duradera paramatrimonial entre demandante y demandado" es claro que, en base a dicha Jurisprudencia habría de resultar rechazada. La Juzgadora a quo la acoge en base a la aplicación analógica del art. 97 del Código Civil que, como ya se ha visto, la actual doctrina del Tribunal Supremo la rechaza. Debe significarse, además, que después de dictada sentencia los litigantes acordaron la venta de la vivienda que había constitutito el domicilio conyuga, homologándose esta transacción por Auto de 14 de Abril de 2009, obrante al folio 87 de los autos.

TERCERO.- Los procedentes razonamientos conducen a la estimación del recurso y a la desestimación de la demanda en su integridad; sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias, ya que la Jurisprudencia sobre la cuestión debatida ha sido vacilante, por lo que se aprecian dudas de derecho que posibilitan apartarse del principio general del vencimiento en cuanto a la primera instancia ( art. 394-1 de la l.E.c. ) y el recurso se acoge y resulta aplicable el art. 398-2 de la L.E.C.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia que con fecha 7 de Julio de 2009 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes y revocar dicha resolución.

Se absuelve al demandado D. Constantino de todos los pedimentos de la demanda y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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