Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 51/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 618/2009 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 51/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100064


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00051/2010

FERROL 4

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000618 /2009

FECHA REPARTO: 3.11.09

SENTENCIA

Nº 51/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a cinco de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 229/08, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE CARPINTERIA GALSI, S. L, representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. CORTE ROMERO y defendida por el Letrado SR. GOMEZ LOUREDA, y de otra como DEMANDADO-APELADO DON Lorenzo , representado en 1ª instancia por la Procuradora SRA. PEREIRA SANTELESFORO y en esta alzada por la SRA. GONZÁLEZ-MORO MÉNDEZ y defendido por la Letrada SRA. PERILLE ARRIBE; versando los autos sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, con fecha 1.7.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Corte Romero, en nombre y representación de la mercantil CARPINTERIA GALSI SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELO a D. Lorenzo de los pedimentos frente a él deducidos. Se imponen las cotas de esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por CARPINTERIA GALSI, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de la demanda rectora, la representación procesal de la entidad mercantil "Carpinteria Galsi, S.L." ejercita acción personal de condena pecuniaria frente a don Lorenzo , en reclamación de la parte del precio pendiente de abono, correspondiente a los trabajos finalizados de ejecución de obras de reforma llevados a cabo en la vivienda unifamiliar, sita en el lugar de La Borna, parroquia de Domayo, termino municipal de Moaña, contratados por el demandado.

Por el demandado se contestó a la demanda, interesando su desestimación, alegando para ello los importantes vicios y defectos en los trabajos ejecutados, aportando informe pericial con su demanda, que refiere y cuantifica los mismos, y la no ejecución de todos los trabajos contratados.

La sentencia apelada desestima la demanda, al considerar que la actora incumplió sus obligaciones contractuales, por cuanto no ejecutó de forma correcta los trabajos que se le habían encomendado, puesto que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra, por lo que le inhabilita para reclamar a la demandada las suyas. Contra dicha resolución judicial interpone recurso de apelación la parte actora, suplicando con revocación de la sentencia apelada, la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Para la debida resolución del recurso de apelación debemos de partir que las obras en un principio contratadas entre las partes a finales del año 2006 de reforma para la vivienda unifamiliar, no consta la emisión de un presupuesto inicial, y se vinieron emitiendo facturas por la entidad demandante según avanzaban los trabajos y se suministraba materiales, habiendo abonado el demandado hasta el momento la cantidad de 31.059,31 euros, reclamando la última factura la actora con su demanda que asciende a la suma de 3.406,29 euros (IVA incluido), que no fue aceptado su abono por el demandado en su momento, en atención a la no finalización de los trabajos y los graves defectos de los efectivamente ejecutados, motivo por el que el Juzgador "a quo" sobre la base de los graves incumplimientos contractuales apreciados de la prueba practicada desestima la demanda.

La parte demandada imputa a la actora incumplimiento de lo pactado, y debemos destacar que la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, esto es, en los arts. 1100, 1124 y 1308 (SSTS de 10-1-91, 9-7-91, 3-12-92, 15-11-93, 21-3-94, 8-6-96 , entre otras muchas), así cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba". En principio, de la variante non rite adimpleti contractus no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.

La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la sentencia de 19 de noviembre de 1994 , cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)".

A esta última se refiere la sentencia la sentencia de la Sala 1ª de 8 de junio de 1996 , citando diversas sentencias comprensivas de la invocada doctrina legal, y entre la cuales la de 15 marzo 1979 , que dice: "que la llamada «exceptio non rite adimpleti contractus» o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra; y la Sentencia 17 abril 1976 , a la que se remite la citada declara que «la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -art. 1258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación». Línea jurisprudencial que se mantienen en la Sentencia 13 mayo 1985, citada por la de 27 marzo 1991 , según la cual «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencias 21 noviembre 1971, 17 enero 1975 y 15 marzo y 3 octubre 1979 ».

De tal modo procede distinguir entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, vicios, deficiencias e irregularidades de la misma, y la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (S 16 de mayo de 1989 ). En esencia, el demandante corre con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, y al demandado incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta. Además, ha de quedar claro que la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. Así la STS de 23-12-93 , tras poner de relieve que "no hay propio incumplimiento por la mercantil constructora, sino cumplimiento defectuoso por dicha entidad, que no alcanza a impedir el fin normal del contrato", declara "la obligación de ésta de reparar, en los términos en que se reconoce lo defectuosamente hecho, sin que ello releve al dueño de la obra del cumplimiento a su vez de lo que le incumbe conforme a lo pactado"; la STS 8-6-96 establece que, tiene declarado esta Sala (S 27-1-92 ) que aunque el Código Civil español (art. 1588 ) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin.

TERCERO.- La demandada basa su oposición fundamentalmente en que la actora se había comprometido a una correcta ejecución de los trabajos, que no considera terminados, dados los numerosos defectos y vicios de lo ejecutado de la obra. Evidentemente, de acuerdo con el art. 217 LEC , a la demandada corresponde la prueba fehaciente de que aquella obra no fue correcta, que incurrió en defectos y que los mismos alcanzaron la cuantía de lo que faltaba por pagar.

Consta relación o informe técnico detallado de la deficiente ejecución de los trabajos por parte de la demandante, y prueba pericial practicada en ese sentido. Así resulta el abombamiento de algunas zonas de la tarima flotante colocada, concretamente en el distribuidor de las puertas de los dormitorios y del baño a la salida de las escaleras a la planta alta, los armarios de puertas correderas no asientan perfectamente y se observa desplome al cambiar su posición cerradas, una de las puertas se encuentra deficientemente colocada, otra de las puertas que cerrada no esta bien presentada, los muebles de cocina no están bien terminadas, el rodapié esta suelto en una zona que hace chaflán.

De los mismos no puede concluirse que el demandado pudiera oponer que no puede aprovecharse de los materiales puestos en la obra y de los trabajos y llevados a cabo por la parte demandante, encontrándonos ante un supuesto de realización defectuosa de la prestación, vicios, deficiencias e irregularidades de la misma, en lo que cabe la reducción del precio respecto de lo indebidamente ejecutado.

Por otra parte, niega la actora que en el encargo se incluyesen obras de albañilería, ni que se hubiese contratado la colocación barandilla de madera en la escalera. Lo cierto, dado el resultado contradictorio de la testifical practicada, es que la barandilla no se llegó a realizar y no se factura tal trabajo, como tampoco los de albañilería, por lo que no puede deducirse su importe del precio reclamado.

Así las cosas, no podemos aceptar el importe de todos los defectos cuantificados por el perito Sr. Jesús Manuel , cuando el perito Sr. Juan Miguel afirma la falta de necesidad de levantar toda la tarima colocada, debiendo procederse a su reparación de forma puntual, según zonas, y como no se interesó al objeto de su pericia la cuantificación de los defectos que aprecia, desconocemos su importe, si bien en la vista del juicio dio una cantidad muy inferior a la considerada por Don. Jesús Manuel , y por ello sobre la base de la cuantificación que hace éste último en su informe, consideramos prudente a los efectos de calculo de los defectos, conceder el porcentaje de un 30% de lo presupuestado para demolición y nueva colocación de la tarima flotante, así como de lo calculado para corregir la defectuosa colocación de los rodapiés, que incrementamos con el porcentaje previsto para gastos generales y de beneficio industrial, más el iva correspondiente. De tal modo, resulta que la cantidad que debe reducirse del precio reclamado asciende a 1.269,21 euros, que al no superar la cantidad reclamada en demanda, ésta última debe ser estimada en parte, una vez deducidos del precio los defectos y vicios apreciados.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda, conlleva que no proceda especial pronunciamiento sobre la imputación de las costas procesales derivadas de ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Ferrol, con fecha 1 de julio de 2009 en autos de juicio ordinario núm. 229/08, la que revocamos dejándola si efecto, y dictamos otra nosotros en la que con estimación en parte de la demanda formulada por la representación de la entidad "Carpintería Galsi, S.L." condenamos al demandado D. Lorenzo a abonar a la entidad actora la cantidad de 2.137,08 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y los procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución, todo ello sin hacer expresa condena en costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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