Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 51/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 462/2008 de 11 de Febrero de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA

Nº de sentencia: 51/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100082


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00051/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000462/2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. BERNARDINO VARELA GOMEZ

SENTENCIA

NÚM. 51/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a once de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000462/2008, en los que aparecen como apelantes-apeladas Dª Adriana y D. Sergio representados por el procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y COMERCIAL J.E. VARELA S.L. representada por la procuradora Dª MARÍA PARDO VALDÉS; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BERNARDINO VARELA GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2/4/08 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Victorino Regueiro Muñoz en nombre y representación de don Sergio y doña Adriana contra la entidad COMERCIAL JE.E. VARELA S.L. (PROXECTA) debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de treinta mil cincuenta y ocho eur4os con ochenta y tres céntimos (30.058,83) más el interés legal desde la fecha del requerimiento notarial de fecha 8/3/2007, así como a devolver a los demandantes la estantería de despacho indicada en dicho requerimiento notarial, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Adriana , Sergio , COMERCIAL J.E. VARELA, S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día diecisiete de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de 2 de abril de 2oo8, dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Santiago de Compostela (La Coruña), en las presentes actuaciones de juicio ordinario nº 378-2oo7, estimó parcialmente la demanda, y condenó a la entidad demandada a abonar la cantidad de 30.058,83 euros, más el interés legal desde la fecha del requerimiento notarial de 8 de marzo de 2oo7, así como a devolver la estantería de despacho indicada en él, absolviéndolo de las restantes pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Frente a ella interesan, por un lado el demandante la revocación y de nuevo la estimación de todas sus pretensiones, y por otro el demandado la desestimación total de la demanda.

SEGUNDO: Efectivamente en la demanda se reclamaba la cantidad de 81.584,49 euros, por el incumplimiento de un contrato de ejecución de obras de rehabilitación en una vivienda propiedad de los actores, situada en Santiago de Compostela, que los demandados se comprometieron a realizar en 150 días, rescindiéndose el contrato pasado el plazo, el 12 de diciembre de 2006, y reclamándose 49.264,10 euros por obras que no se ejecutaron, 23.281,48 por los gastos derivados de la subsanación de otras defectuosas, y 9.038, 91 euros por los de la demora en la realización de las obras, como alquiler, y servicios de teléfono, agua, gas, y electricidad. El demandado reconoce haber recibido 135.000 euros en pago de las obras, y alega diversos motivos que justificarían el retraso en su ejecución, discrepando de sus defectos y del importe de las pendientes.

Llama la atención el juez de instancia sobre que la prueba pericial practicada en este caso es poco rigurosa e insuficiente, pues así la de la actora adolece de falta de concreción, y se limita a fijar un descuento o deducción del importe a pagar por cada una de las partidas, de manera global y sin concretar las unidades o la superficie mal ejecutadas, y sin plasmar los criterios empleados para aplicar la rebaja, con lo que dificulta enormemente valorar si la deducción es correcta o desproporcionada. Por su parte, la demandada presenta un informe pericial más enfocado a la crítica del de la actora que al análisis, medición y valoración de las diferentes partidas, y reconoce no haber inspeccionado por sí misma la vivienda. Sin embargo, no habiendo solicitado las partes un perito designado judicialmente para valorar el grado de ejecucion de las obras, no queda más remedio que hacer, como la sentencia de instancia, una valoración en conjunto de esas pruebas, únicas con las que se cuenta, según las reglas de la sana crítica, porque es obligado dar una resolución al conflicto sometido a la consideracion de los tribunales, de conformidad con el art. 24 de la Constitución, y la llamada prohibicion de non liquet.

Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo, STS-1ª, 4860/2oo9, de 22 de julio , para quien la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (SSTS de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994, 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo y 25 de mayo de 2006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 y 29 de mayo de 2008 ).

Pues bien, esto es lo que ha sucedido en este caso, en que la valoración de la prueba pericial efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni mucho menos es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia.

TERCERO: En relación con lo anterior, se alega en el recurso de apelación presentado por el condenado que se habría vulnerado el art. 217 LEC , según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de la certeza de los hechos alegados, y la prueba articulada por el demandante se basa en dos informes periciales, en los que se incluyen una larga serie de defectos de ejecución de la obra, y una valoración de cada uno para reducir el precio contratado, señalando unos porcentajes de redución para cada unidad de ejecución de obra, pero sin mayor concreción, y así lo reconoce la sentencia.

Sin embargo, como ya se ha adelantado, parece claro que de esa inconcreción no se puede deducir, como pretende el apelante, que haya que desestimar de plano todas aquéllas partidas que el juez de instancia entienda que no están acreditadas perfectamente, por no acreditar la realidad y certeza de lo que se reclama, no incurriéndose en el enriquecimiento injusto a que se refiere el demandado, ni mucho menos en la indefensión que denuncia, ya que él mismo pudo hacer prueba y no la hizo, acerca de los materiales, medidas, y superficies realmente ejecutadas, y es perfectamente posible en este caso como en otros que con la prueba que obra en autos el juez pueda, como ha hecho, apreciar de modo razonable y prudente el porcentaje de lo ejecutado y de lo mal hecho. No puede en definitiva el condenado ampararse en una inconcreción que él mismo pudo contribuir decisivamente a solventar, y no quiso o no pudo, para negar la realidad de un incumplimiento contractual verdaderamente escandaloso, que roza probablemente el ámbito de lo penal.

No se trata por lo tanto de que la parte demandada tenga que suplir la falta de acreditación de la realidad de los daños por ella causados, no es que tenga que suplir la inactividad probatoria de la actora, sino que no queda más remedio que aceptar como ciertos los hechos alegados y acreditados en lo sustancial por el actor, ante su falta de completa definición por parte de quien mejor pudo hacerlo que es el demandado. Efectivamente, como señala el mismo apelante condenado, es de aplicación al caso el art. 217.7 LEC que se refiere a la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria en la carga de la prueba, lo que sucede es que es a él a quien perjudica, ya que es él quien tiene que cargar con la falta de prueba de esa detallada concreción.

Cierto que la actora pudo también presentar las facturas de los gastos realizados para la debida finalización de las obras. Pero eso es algo que no le era obligado, entre otras cosas porque no le es obligado finalizar la obra, o hacerlo antes de demandar. Ella aporta una valoración, y corresponde al que no esté conforme acreditar que no es ajustada a la realidad. Constituye verdaderamente un sarcasmo achacar enriquecimiento injusto a aquél a quien se ha hecho víctima de tal cúmulo de despropósitos en el cumplimiento del contrato.

Efectivamente es aplicable el art. 217.1 LEC pero lo que resulta dudoso no son los hechos, sino su concreción y detalle, y según las normas de la carga de la prueba correspondía también al demandado probar sobre dichas circunstancias.

En suma el juez ha dispuesto hasta de tres informes periciales, dos de la actora y uno del demandado, y realizando un minucioso y detalladísimo análisis de cada una de las partidas reclamadas, en unos casos da validez a uno de los informes y en otros se inclina por el de la contraparte, sin que haya nada irregular en esta manera de proceder, que entra dentro de las facultades de libre valoración de la prueba que le competen, como ya se avanzó anteriormente, y que le era también inevitable en cuanto legal y constitucionalmente venía obligado a resolver.

CUARTO: Por su parte, la actora recurrente alega en primer lugar quebrantamiento de formas esenciales del juicio, ya que a su entender se habrían infringido los arts. 269 y 270, 337 y 335.2 LEC, en relación con el informe pericial de parte aportado por la demandada, ya que ha sido presentado en la misma audiencia previa, cuando ya no se podía impugnar la prueba, que por lo tanto es ilegítima y nula, debiendo ser suprimida y no pudiendo ser tenida en cuenta para resolver el presente proceso.

Efectivamente, pudo haberse infringido el art. 337.1 LEC , en cuanto el dictamen pericial de la demandada debió de aportarse antes de la audiencia previa, de manera que puede haberse causado indefensión, en la medida en que la actora no dispuso del tiempo necesario para su estudio antes de dicho acto de audiencia.

Sin embargo, entendemos que esta indefensión ha quedado subsanada ahora en segunda instancia, ya que en los restantes apartados del recurso se hace referencia, y se han podido combatir con toda amplitud, los resultados y las consideraciones que se derivan de dicho dictamen pericial, por medio del motivo de error en la apreciacion de la prueba, interesando una nueva valoración, por lo que este quebrantamiento de forma no puede tener la trascendencia que el actor le quiere dar.

QUINTO: Pero el recurso de la actora se dirige básicamente a lograr la íntegra estimación de su inicial demanda, y más concretamente en primer lugar se denuncia infracción del art. 19 LEC , y con ello hay que entender que se está haciendo referencia al principio dispositivo o de justicia rogada, al que se refiere su aptdo. 1, pues según ella el demandado no se opuso a la devolución de una serie de objetos o enseres que fueron retirados de la casa de autos para realizar las obras, habiéndose producido una admisión de los hechos que obligaría a condenarla a devolver todos ellos, y no solamente la estantería a la que se refiere el fallo.

Reconoce la sentencia impugnada que en el acto de la audiencia previa la actora modificó, ampliando el suplico de su demanda en este sentido, y reclamando la devolución de los bienes relacionados en el punto 5 del acta notarial de 8 de marzo de 2oo7, pero debe de entenderse que fue al acto procesal de ampliación o modificación a lo que no se opuso la demandada, ya que en su interrogatorio su representante legal negó haber retirado ninguno de los objetos ahí referidos salvo la estantería, no existiendo ninguna otra prueba sobre la cuestión, por lo que no se ha acreditado la retirada de los demás, y por lo tanto la sentencia merece confirmación en este punto.

SEXTO: En cuanto a los perjuicios derivados de la demora en la entrega de la obra, cuestión a la que se refieren ambos recursos de apelación, la fecha inicial de entrega era la de junio de 2006, pero fue prorrogado el plazo de común acuerdo hasta diciembre, como se desprende del acta notarial de 12 de diciembre, donde el actor manifiesta que ha transcurrido el plazo y "las prórrogas concedidas por él a peticion" de la demandada, y se refiere tambien a "la ampliacion del plazo", por lo que en línea con lo que establece la sentencia apelada, la mora se producirá desde el fin de esas prórrogas, no desde junio de 2006 , y no pueden reclamarse los perjuicios relativos a esos seis meses, aunque sí los que se produjeron después de acabar dichas prórrogas del plazo de ejecución, en relación con la necesidad de mudarse a otra vivienda mientras no finalizaron las obras, y tener que seguir abonando las rentas al no poder volver a la rehabilitada. Esas rentas no pueden ser sino las devengadas desde el mes de diciembre hasta abril de 2oo7, en función de los recibos aportados, que a razón de 675 euros mensuales arrojan la cantidad de 2.700 euros, de acuerdo con lo que proclama la sentencia impugnada.

De conformidad con ella también debe rechazarse el reembolso de las cantidades correspondientes a los recibos de Telefónica, ya que estos no se aportaron con la demanda, y también los de la compañía Telecor, donde no se expresan los conceptos ni a qué vivienda corresponden, lo mismo que los de la luz eléctrica y suministro de agua. Y en cuanto a los gastos por las cantidades abonadas a Mudanzas Collazo, tampoco se ha justificado la razón, y de qué tipo de servicio se trataba, pues no se expresa en los recibos de 97 euros cada uno aportados con la demanda, por lo que no pueden tampoco considerarse acreditados, y procede por lo tanto confirmar la sentencia impugnada en esta concreta cuestión.

SEPTIMO: La actora apelante se refiere a continuación más concretamente a una serie de partidas en las que no ha sido estimada su reclamación, que es obligado examinar de una en una, y en relación con cada uno de los capítulos del presupuesto pactado para la realización de las obras de rehabilitación.

Comenzando por el capítulo primero, y por su partida 12, de 1.390,33 euros, se alega que no fue realizada, ya que no se autorizó por la autoridad administrativa la modificación de la fachada, por lo que esa partida debería de ser descontada. Sin embargo, lo cierto es que el arquitecto Sr. Gregorio en su informe, elaborado a instancia del demandante, pág. 5, concluye que este cap. 1, Derribos, está ejecutado al completo, y aunque en el informe del Sr. Patricio , pág. 3, consta como no ejecutada, la testigo- perito de la demandada, en su informe, pág. 6, afirma que sí fue realizada. Por ello es obligada la confirmación de este punto.

En cuanto al capítulo segundo, partida 5, en la sentencia impugnada se rechaza el descuento, del 35 por ciento de su importe, propuesto por el perito de la actora, por basarse en meras conjeturas. Así se dice que la mala ejecucion "puede provocar un levantamiento de la tarima". El daño sin embargo está acreditado, con independencia de que surjan o no en el futuro sus consecuencias. Está claro que en este punto coinciden dos de los peritos, Don. Gregorio , pág. 5. de su informe, Don. Patricio , pág. 4, en que ha habido deficiencias y alteraciones, pues una cosa es lo que se había presupuestado y otra diferente es lo que se ha ejecutado, con lo que en rigor procedería deshacerlo y volverlo a ejecutar correctamente y con arreglo a lo pactado, como dice el apelante.

Al renunciarse por el demandante a la refacción, procede sin embargo la reducción interesada, reformando en este concreto punto la sentencia apelada, y aceptando la rebaja propuesta del 35 por ciento de la partida de 1.594 ,60 euros, es decir, deberán los condenados abonar 558,11 euros más.

Las partidas 6 a 8 de este capítulo segundo, se refieren a las ayudas para los trabajos de fontanería, calefacción y electricidad, y en este caso el perito de la actora propuso una reducción del 20 por ciento, por no estar ejecutados en su totalidad los trabajos de este tipo, pág. 5, en lo que está de acuerdo Don. Gregorio , pág. 6 de su informe, y puesto que se trataba de un presupuesto que incluía la obra completamente finalizada, es por lo que procede deducir de esas cantidades, y reformar la sentencia en este punto, debiendo abonar los condenados por este concepto 296,33 euros más.

OCTAVO: En el capítulo tercero del presupuesto, carpintería, aluminio y cerramientos, y con sus partidas 1, 2, 3, 10, 11, 12, y 16, en relación con las diferencias entre las ventanas presupuestadas, suministradas, e instaladas, el perito que vió la obra señala que no se ajustan a las dimensiones, y Don. Gregorio que no están ejecutados los alféizares, informe pág. 5, y que el aluminio tampoco es el anodizado, sino de otra calidad que todos los informantes reconocen que es inferior. Como señala el apelante, la demandada es quien conoce con exactitud las ventanas que se instalaron, sus medidas, y su precio, ya que tiene todos los datos a su disposición, y no habiéndolo aclarado, lo es lógico aceptar lo que señalan los otros dos peritos, que por lo demás coincide sustancialmente, y aceptar una reducción ni del 20 por ciento, que parece exagerada, pero tampoco tan escasa como el 5 por ciento otorgado, lo que implica que los condenados tendrán que abonar por este concepto 1.227,12 euros más.

En cambio, tratándose de la partida 4 de este capítulo, ventana Velux, en coincidencia con dos de los peritos considera el juez de instancia que no se acredita la deficiencia denunciada, por lo que no procede más que confirmar este criterio.

En cuanto a la puerta de entrada, partida 3.05, parece claro que existen defectos, en la calidad del aluminio y otros como el sellado, pero también que como señala la sentencia impugnada su no recepción sería desproporcionada y no justificada, por lo que la reducción del 25 por ciento acordada por el juez es más razonable y procede confirmar este punto, ya que en el recurso tampoco se aportan más argumentos.

Las mismas razones valen para la puerta trasera, partida 3.06, aunque solo se ha aplicado aquí por el juez un 5 por ciento, y se pidió un 20, por lo tanto deberá aumentarse la cantidad a abonar por los demandados en un 15 por ciento, es decir, 106, 12 euros más.

NOVENO: En el capítulo quinto, la partida 1, correspondiente al techo continuo placa de yeso D112 ático, se reclamaba por una serie de desperfectos, mermas, y detrimentos de la calidad, pero como señala la sentencia impugnada, aunque se coincide en su existencia por la testigo perito no se llega a acreditar el detalle y la cuantía de todos ellos, por lo que la reducción acordada del 20 por ciento parece suficiente, atendido que el otro perito Don. Gregorio considera ejecutada esta partida completamente. Lo mismo sucede en el caso de la siguiente, la 5.02, techo continuo placa de yeso, por lo que nuevamente hay que confirmar el criterio del juez de instancia.

En el capítulo sexto, calefacción y ACS, se pretendía una rebaja del 40 por ciento del precio pactado, y se acuerda una reducción del 15, que parece suficiente y razonable de nuevo a la vista de la falta de concreción de los informes periciales, y porque no se cuantifican adecuadamente los defectos y mermas de calidad, además de que en el informe Don. Gregorio se tuvo por casi completamente ejecutado este apartado.

En el capitulo octavo del presupuesto, la partida 10, termostato del baño y ducha, como dice el apelante debiera, por razones estéticas y no simplemente económicas, y aunque no se especifica en el presupuesto, ser el grifo que lo contiene de la misma serie que el resto de la grifería del baño, por lo que procede su cambio por otro de la misma calidad y serie que el resto, descontando el total de esta partida, debiendo por lo tanto los condenados abonar 268 euros más.

La partida 12 de este capítulo octavo se refiere al sifón botella del lavabo, y en este caso, puesto que están instaladas cuatro de las seis unidades presupuestadas, y que no se ha probado que el cambio de lavabo conlleve la imposibilidad de utilizar los cuatro sifones instalados, es obligada la confirmacion de la sentencia.

En la partida 17, fontanería, que se reconoce por la actora ejecutada completamente, si bien sustituida la tubería de cobre por polietileno, de acuerdo con lo dicho anteriormente sobre el capítulo 6, parece suficiente una reducción del 15 por ciento como la acordada, ya que el perito Don. Gregorio la entendió también ejecutada sin defecto alguno. Lo mismo hay que entender en el caso de la siguiente partida sobre la que se reclama, la 8.18, fontanería de la planta baja, ejecutada por completo, si bien en polietileno no en tubería de cobre, y aunque como confirma el informe a la pág. 6, del perito Don. Gregorio , constan diversas alteraciones, variaciones, y detrimentos, así como también en los lavabos suministrados, respecto de estos no se ha acreditado ni su existencia ni la diferencia económica derivada de esa alteración, por lo que es obligada la confirmación de la sentencia impugnada en este punto.

En el capítulo noveno, que se refiera a la carpintería de madera, partida 9.11, faltan sólo las puertas y los remates, y parece razonable y suficiente una reducción del 30 por ciento, como se acuerda en la sentencia, pues una aceptación por sólo el 15 por ciento de lo presupuestado resulta desproporcionada, ya que los trabajos en este apartado están completos en su mayor parte, por lo que procede confirmar también la sentencia.

En el capítulo 10, alicatado y pavimentos, partida 4, no se ha estimado admisible deducción alguna en la sentencia impugnada, y aunque en el informe pericial aportado por la actora se constatan desperfectos generalizados, derivados de una colocación no cuidada y desajustada de las placas, por lo que se propuso una reduccion del 40 por ciento del precio pactado, no se consideran probados tales desperfectos, ya que no constan en los otros dos informes, por lo que es obligada la confirmación de la sentencia en este punto.

En la capítulo 14, la partida de proyecto y dirección de obra, en línea con lo que señala la sentencia impugnada lo que aquí se contemplaba no era un proyecto para una obra mayor, que precisaría de un arquitecto director de obra, y un técnico director de ejecución, y un coordinador de seguridad y salud, sino un proyecto técnico más sencillo, para lograr una licencia para una obra menor, y tal era su importe, de 2.588 euros, y hay que convenir en que esto es lo que se ha realizado por los demandados, por lo que no procede la reclamación acerca de esta cuestión.

En cambio, en cuanto a la partida 14.2, correspondiente a la dirección de obra, se admite por dos de los peritos actuantes que está inejecutada en su totalidad, por no haber existido dirección facultativa, y se propone su no aceptacion por inexistente, tanto en cuanto a la gestión de la obra y sus retrasos, como a las deficiencias materiales en la ejecución. Es por ello que se estima que, de acuerdo con el apelante, procede descontar no el cincuenta por ciento, sino la totalidad de la partida, debiendo los condenados abonar por este concepto 1.786,71 euros a mayores.

Finalmente, en el aptdo. M, y por lo que respecta a la carpintería de la fachada y cerramientos, no puede tampoco darse la razón al apelante, por cuanto no queda convenientemente acreditado, por ej. fotográficamente, que se hayan modificado las dimensiones de los ventanales, ya que la licencia exigía su conservación intacta, y que en consecuencia deban de ser cambiados los recercados de granito ya existentes anteriormente por no cubrir ahora los huecos que se han producido. Como señala la sentencia impugnada esta partida no figura clara o expresamente incluida en el presupuesto, y no puede, dada su importancia económica, considerarse accesoria o simplemente omitida involuntariamente, y por lo tanto entenderse comprendida, tal como pretende el perito de la actora, que interpreta el contrato seguramente con toda buena fe, y por lo tanto procede confirmar la sentencia impugnada también en este punto.

DECIMO: Las costas, en su mitad se imponen al condenado, cuyas pretensiones se rechazan totalmente, y en cuanto a la otra mitad no procede condena, al ser admitidas parcialmente las pretensiones del otro recurrente, al amparo de los arts. 398.1 y 394.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Estimando parcialmente del recurso de apelación interpuesto por la actora en las presentes actuaciones, y en consecuencia revocando parcialmente la sentencia de 2 de abril de 2oo8, dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Santiago de Compostela (La Coruña), en el sentido de condenar al demandado a abonar a los demandantes la cantidad de 4.242,39 euros a mayores de los ya reconocidos en ella, confirmándola en todo lo demás, y desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado, imponiéndole la mitad de las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.