Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 655/2009 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 51/2010
Núm. Cendoj: 17079370022010100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 655/2009
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BLANES
Procedimiento: nº 106/2008
Clase: Procedimiento ordinario
SENTENCIA 51/2010
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a diez de febrero de dos mil diez.
En esta segunda instancia ha comparecido como partes apelantes Dña. Julieta Y Dña. Ruth ,
representadas respectivamente por los Procuradores D. LLUIS MARTINEZ FERRER y Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y defendidas respectivamente por los Letrados Dña. EVA HERNÁNDEZ VILAGRASA y D. EDUARDO ARNAEZ MINGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Julieta contra Dña. Ruth .
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:
"FALLO
Estimo sustancialmente la demanda presentada por Dña. Julieta , a través de su representación procesal contra Dña. Ruth y, en consecuencia,
1.- condeno a Dña. Ruth al pago de la cantidad de 8.232,32 euros y,
2.- condeno a Dña. Ruth a satisfacer el pago de las costas procesales causadas.".
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de febrero de dos mil diez.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada en la demanda por Dña. Julieta la acción de reclamación de legítima en las respectivas herencias de su madre, Dña. Clara fallecida el 14-2-1993 y de su padre D. Alejandro fallecido el 14-7-1998, contra Dña. Ruth , hermana de la demandante e hija de los causantes, recayó sentencia de primera instancia estimatoria en lo fundamental de la demanda, mostrando su disconformidad ambas partes litigantes, la demandada porque no comparte el criterio de distribución y cálculo de la legítima y la actora porque no se condena al pago de los intereses legales devengados desde el fallecimiento de los causantes, cuando así fue solicitado en la demanda y corresponde conforme al art. 365 del Codi de Succesions de Catalunya, normativa que ambas partes consideran de aplicación al caso.
SEGUNDO.- Recurso de Dña. Ruth
Sostiene esta parte demandada que la legítima que le corresponde recibir a la actora de la herencia paterna no se ha de calcular sobre el total valor de la vivienda que constituye el único bien del caudal relicto, sino que ha de calcularse sobre la mitad del valor porque la otra mitad indivisa que era titularidad de la madre, ya fue legada en testamento a sus dos hijos Florencia y Francisco, de forma que al fallecer la madre Dña. Clara en el año 1993, la mitad del piso legado a las dos hijos citados ya no pertenecía al esposo de la fallecida y padre de las litigantes, aunque fuese designado heredero universal en el mismo testamento, pues del caudal hereditario de la causante quedaba excluida la mitad indivisa de la vivienda común legada a dos de sus hijos.
Ciertamente es así, pues así se desprende del testamento materno que conforme al art. 252 del CSC establece una atribución patrimonial a título particular, gravando a su vez a la legataria Ruth con la satisfacción de la legítima a la otra hija Julieta , que la reclama en el presente procedimiento.
Teniendo en cuenta que el derecho al legado se adquiere como regla general con su delación y esta se produjo en el momento de la muerte de la disponente, art. 265 CSC ; a partir de ese momento los legatarios se convirtieron en propietarios de la mitad indivisa de la vivienda, pues la eficacia del legado no dependía de la aceptación por parte de la hermana a quien se le imponía la carga del legado de la legítima.
En consecuencia el legado se adquirió con la delación y la propiedad de la mitad indivisa objeto de legado sin necesidad de aceptación, a diferencia de lo que sucede con la institución de heredero, lo cual además vino a ratificarse en la Escritura de Inventario y Aceptación de Herencia de 5 de mayo de 2000, anterior a la interposición de la demanda.
Por lo tanto, si la madre fallecida en 1993, legó a dos de sus hijos la mitad indivisa de la vivienda de la cual era titular y estos en su condición de legatarios la adquirieron al fallecimiento de la madre, el padre en su condición de heredero universal no era propietario sino de la otra mitad indivisa de la vivienda, que le pertenecía de origen pues la otra mitad no la pudo hacer suya como heredero porque había sido legada por la titular causante a dos de sus hijos. Por eso en la escritura pública de aceptación de herencia se recoge que de acuerdo con lo dispuesto en los testamentos calendados, las mitades indivisas de la vivienda pertenecientes a cada uno de los causantes, quedan atribuidas por vía de legado a los dos hijos Florencia y Francisco.
De acuerdo con ello, en cuanto a la legítima en la herencia del padre, si la vivienda tenía un valor al tiempo de su fallecimiento de 78.965 euros y el padre solo era titular de la mitad indivisa, ya que la otra mitad ya era de los legatarios maternos, resulta que el valor del caudal relicto del padre era de 39.482'5 euros, de los cuales habrá de detraer 343'43 euros adeudados que satisfizo la legataria demandada, conforme al art. 355 regla 1ª del CSC, integrado en le Libro Cuarto del Código Civil de Catalunya, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio , lo cual supone que para el cálculo de la legítima se han de computar 39.139'07 euros, de los que una cuarta parte son 9.784'76 euros, que dividida por tres que son los hijos del causante concurrentes en la sucesión, suponen 3.261'59 euros que es a lo que asciende la legítima de la actora en la herencia de su padre, lo que sumado a los 2.355'22 euros a que asciende la legítima materna, suponen un total de 5.616'81 euros que es el principal que tiene derecho a percibir la demandante en concepto de legítima en la herencia de la madre y del padre, revocándose la sentencia que no lo entiende así y acogiendo el recurso de Dña. Ruth en este sentido.
TERCERO.- Recurso de Dña. Julieta .
Como consecuencia de la obligación personal impuesta por la ley al heredero o al legatario para el pago de la legítima desde el momento de la apertura de la sucesión, el art. 365.2 del CSC , establece que la legítima merita el interés legal desde la muerte del causante; ese interés se concede por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pagar la legítima y en el presente caso habiéndose reclamado en la demanda el interés legal correspondiente desde el fallecimiento de los causantes, el órgano "a quo" no lo concede, por lo que debe accederse a esta petición del recurso concediendo los intereses legales devengados de 2.355'2 euros, valor de la legítima de la madre, a partir del fallecimiento de esta el 14-2-1993 y los intereses legales de 3.261'59 euros, valor de la legítima del padre, a partir del 14-7-1998, fecha del fallecimiento de este.
CUARTO.- La estimación de ambos recurso conlleva la no especial imposición de costas, conforme al art. 398.2 LEC. Y la revocación parcial de la sentencia con acogimiento solo en parte de los pedimentos de la demanda, (se piden 8.935 '64 euros más intereses y se conceden 5.616'81 euros con intereses) comporta la no especial imposición de las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.2 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Dña. Ruth , representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, así como el también interpuesto por Dña. Julieta representada por el procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER, ambos contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BLANES dictada en los autos de Procedimiento ordinario nº 106/2008, de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución.
Y estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de Dña. Julieta contra Dña. Ruth , condenamos a esta última a pagar a la primera en concepto de legítima de las herencias respectivas de sus difuntos padres Dña. Clara y D. Alejandro , la cantidad de 5.616'81 euros, más los intereses legales correspondientes desde el fallecimiento de los causantes.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
