Sentencia Civil Nº 51/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 158/2009 de 08 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 51/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100052


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00051/2010

Rollo civil nº 158/09 S080310.02S

Ordinario nº 405/07 de Jaca 1

Sentencia Apelación Civil Número 51

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a ocho de marzo de dos mil diez.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 405/07 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca, promovidos por Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Jaca, dirigida por el Letrado don Juan José Brun Aragües y representada por el Procurador don Javier Laguarta Valero, contra Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM001 de Jaca, defendida por el Letrado don Julio Rojas Bejarano y representada por la Procuradora doña Esther del Amo Lacambra, como demandada. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 158 del año 2009, e interpuesto por el demandante, Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Jaca. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Don SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 10 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Comunidad de Propietarios Edificio AVENIDA000 nº NUM000 de Jaca contra Comunidad de Propietarios Edificio AVENIDA000 nº NUM001 de Jaca debo declarar y declaro que no existe servidumbre de luces y vistas sobre el patio de luces situado en la parte izquierda del centro del edificio que arranca de la cubierta del altillo de la planta baja, ni sobre ninguna otra parte, del edificio de la comunidad de propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Jaca de la que sea predio dominante del edificio de la AVENIDA000 nº NUM001 de Jaca en lo que se refiere a las ventanas de este último edificio que dan a dicho patio sitas en el lado este del mismo, condenando a la parte demandada a estar a dicha declaración; no procede declarar que la actora puede por tanto edificar en dicho patio sin sujetarse a distancia alguna de dichas ventanas por tal motivo. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandante, Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Jaca, dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM001 de Jaca, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición y de adhesión, con la súplica de que se desestimara íntegramente la demanda. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 158/09. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el cuatro de marzo para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Recurso de la demandante Comunidad de Propietarios del Edificio de la AVENIDA000 , nº NUM000 de Jaca. Impugna la sentencia por incongruente, ya que, tras declarar la inexistencia de servidumbre de luces y vistas a favor del edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, como solicitaba, acuerda que "no procede declarar que la actora puede por tanto edificar en dicho patio sin sujetarse a distancia alguna de dichas ventanas por tal motivo". Desestima, con este pronunciamiento, la petición final, "que mi representada puede por tanto edificar en dicho patio sin sujetarse a distancia alguna de dichas ventanas por tal motivo", corolario de la postulada inexistencia de servidumbre. La impugnación se extiende consecuentemente a la condena en costas omitida en la primera instancia.

2. Argumenta la sentencia este rechazo en que, si bien no hay servidumbre -no constando la constitución de la servidumbre litigiosa por alguno de los medios admitidos en Derecho, a saber, por título o por prescripción, lo procedente es acoger la acción negatoria ejercitada, en el sentido de que no existe servidumbre de luces y vistas a favor del predio de la parte demandada-, "no resulta procedente declarar que la actora puede por tanto edificar en dicho patio sin sujetarse a distancia alguna de dichas ventanas por tal motivo, teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios, la buena fe y las relaciones de vecindad".

3. Estos pronunciamientos se sustentan en los siguientes hechos probados: a) el edificio de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM001 -demandada- fue construido en 1969 (la escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal es de 26 de mayo de 1969), y desde entonces tiene abiertas ventanas directamente a la finca vecina, sin protección de reja y red; b) el edificio de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 -demandante- fue constituida con la escritura de declaración de obra nueva otorgada el 5 de octubre de 1983; c) según el proyecto de ejecución de esta última -folio 178-, "el patio de parcela secundario se ha originado por expreso deseo del Promotor con la finalidad de prestar luces al edificio colindante y que se apoya en AVENIDA000 y calle del Ferrenal, luces ya existentes y sin posibilidad asequible para su remodelación. A este patio se abre ventana del paso de las viviendas y rellano de escalera (sic)", y d) en la escritura de declaración de obra nueva -folio 157 vuelto- se describe de la siguiente forma "tiene dos patios de luces [Œ] y el otro situado en la parte izquierda del centro del edificio que arranca de la cubierta del altillo de la planta baja".

SEGUNDO.- Ademas de la incongruencia señala la recurrente que la demandada no formuló reconvención, por lo que la sentencia, en concreto en el fundamento de derecho tercero, donde desarrolla la existencia de un acto propio del constructor del edificio de la comunidad demandante, le ha producido indefensión. El motivo se desestima. «La incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, 218 en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 )», sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 , que cita las sentencias de 17 de enero 2006, 5 de abril de 2006 y 19 de noviembre de 2007 . En este caso la sentencia no acoge una de las peticiones de la demanda porque aprecia una excepción material, en el sentido de un motivo u oposición de fondo, alegado en la contestación a la demanda, la existencia de un acto propio del promotor del edificio, para lo que no es preciso la reconvención, pues se pide la desestimación de la demanda por concurrir un hecho obstativo o contrario a las pretensiones de la actora, art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Expresamente dispone el art. 406.3 que no se considerará reconvención la petición de absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda. Lo que parece denunciar este motivo, mas que la incongruencia en sentido procesal, es la contradicción del fallo a tenor de la literalidad del suplico de la demanda, en el que se pide la declaración de la inexistencia de servidumbre de luces y vistas, y que, por tal motivo, la comunidad demandante puede edificar en el patio de luces sin sujetarse a distancia alguna de las ventanas, lo que rechaza la sentencia por aplicación de la doctrina de los actos propios opuesta por la comunidad demandada.

TERCERO.- No obstante la desestimación de este primer motivo, el recurso ha de prosperar, dado que no es de aplicación la doctrina de los actos propios. Entre las numerosas las sentencias del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los actos propios, la sentencia de 17 de octubre de 2006, siguiendo la de 26 de enero de ese año, la resume "en el sentido de que la aplicación de la doctrina que veda ir contra los propios actos, la cual, con fundamento en el principio de la buena fe (art. 7.1 Cc ) y protección de la confianza creada por la apariencia, impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuar cuando se han creado expectativas razonables (SS. 27 septiembre, 14 y 28 octubre 2005 , entre otras). El acto propio supone la expresión inequívoca de una voluntad en orden a la configuración de una relación o situación de derecho inalterable, causando estado respecto de terceros (SS. 8 febrero y 13, 20 y 28 octubre 2005 , entre las más recientes), e impide un comportamiento contradictorio (S. 16 febrero y 14 octubre 2005 ), pero para que se produzca tal efecto jurídico en relación con una acción ejercitada es preciso que los actos invocados tengan «una significación y eficacia jurídica contraria a dicha acción» (S. 8 noviembre 2005 y las que cita)". En este caso, la forma de proceder del constructor del edificio de la comunidad demandante - AVENIDA000 nº NUM000 - no debe entenderse como un acto propio destinado a crear un derecho o situación, sino como una manifestación de tolerancia y de la conveniencia a sus intereses de construir en la forma en que lo hizo, pero no de crear un derecho en los vecinos o de limitarse en sus derechos dominicales. En suma, no quiso crear una servidumbre -en el caso de que sea posible crearla unilateralmente- ni generar un derecho o situación que habilitase a los demandados para adquirirla por usucapión, pues no constituye, ni se ha alegado, un acto obstativo. Simplemente en esas circunstancias concretas de la construcción el promotor Sr. Nazario no quería tener problemas, "para no meterse en líos", según declaró. El recurso, por lo expuesto, ha de prosperar, lo que nos lleva a omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Lec .

CUARTO.- Recurso adhesivo de la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM001 . Al oponerse al recurso, se adhirió para impugnar la sentencia y pedir la desestimación de la demanda por entender que se constituyó la servidumbre por título, "dicho título no es otro que el propio proyecto de construcción del edificio de la actora y el reflejo del mismo en el Escritura de Obra nueva inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaca". Partimos de la base de que no hubo un acto obstativo de la Comunidad demandada, y así el recurso aduce la constitución de la servidumbre por título, en los términos que acabamos de transcribir y de lo consignado en el fundamento de derecho primero, apartado 3. El motivo se desestima. No aduce la recurrente que hubiera un acuerdo en virtud del cual se hubiera proyectado y construido el edificio de la actora respetando las ventanas a través de las que recibía luces y vistas, sino que el título es el proyecto y la escritura de obra nueva, lo que nos conduce a los actos propios que antes ya hemos rechazado. Hemos de recordar la permisibilidad existente en esta materia en Aragón para abrir huecos para luces y vistas sobre el fundo vecino, que no constituye una servidumbre sino una regla de tolerancia y de buena vecindad Aragonesa inspirada en el «ius usus inocui» (STS 30-10-1983 ), recogida en la sentencia de esta Audiencia provincial de 26 de junio de 1992 , entre otras, y la de 3 de julio de 2006 en un supuesto similar. Por ello, decíamos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 , que "es completamente intrascendente que hasta ahora el actor no haya construido en su propiedad cerrando o entorpeciendo los huecos a menos de tres metros, pues esa es una facultad imprescriptible que le asiste dentro de las relaciones de vecindad ordinarias entre ambos predios. [Œ] El actor, como dueño de su finca y en cuanto ésta colinda con la de los demandados, desde la óptica civil y sin perjuicio de los condicionamientos urbanísticos, puede construir donde mejor le parezca y puede mantener también su propiedad sin elevación alguna, también, donde mejor le parezca". Es decir, la construcción del edificio de los demandantes se llevó a cabo en la forma descrita por mera conveniencia del promotor, pero no porque quisiera constituir o reconocer una servidumbre a favor del predio colindante. Constituye una manifestación mas de la tolerancia y buena vecindad de la que han venido disfrutando durante estos años la Comunidad demandada, y que no puede volverse en contra de su autor o sus causahabientes.

QUINTO.- Tampoco desde la óptica del derecho administrativo puede considerarse existente una servidumbre legal. La ordenanza urbanística define el patio de luces como el espacio no edificable, situado dentro de la edificación principal, destinado a proporcionar luz y ventilación a las dependencias que a él dan, sean o no piezas habitables. No es aplicable, en primer lugar, porque el patio de luces no está situado en el edificio de los demandados, sino en el vecino; en segundo lugar, aunque cumpla funciones de patio de luces a favor del edificio de los demandados, no es propiamente un patio de luces, pues no esta destinado a proporcionar luz y ventilación al edificio principal, el de la Comunidad demandante, ya que ninguna dependencia abre huecos a él; y en tercer lugar, la situación de necesidad, o como dice el art. 549 y 551 del Código Civil , el interés particular ha sido generado por la Comunidad de propietarios demandada, o sus causahabientes, el constructor que edificó fiado en el régimen de tolerancia propio del derecho aragonés en esta materia, apurando la superficie de su propio solar, sin dejar espacio para que las piezas que daban a la finca vecina tuvieran luz y ventilación propia, y no dependieran de la tolerancia del vecino. Permite la Ordenanza mancomunar los patios de luces entre dos o más fincas para completar la dimensión del patio, pero "habrá de establecerse constituyendo, mediante escritura pública, su derecho real sobre los solares, e inscribirse en el Registro de la Propiedad, con la condición de no poderse cancelar sin la autorización del Ayuntamiento". Es evidente que no hubo tal escritura, a la que no es posible equiparar la de obra nueva de la Comunidad demandante, pues, como ya hemos dicho, se trata de una manifestación de tolerancia. Al desestimarse el recurso adhesivo interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Lec , al que se remite el artículo 398 .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Jaca y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca, y en su lugar estimamos íntegramente la demanda y declaramos:

1. que no existe servidumbre de luces y vistas sobre el patio de luces situado en la parte izquierda del centro del edificio que arranca de la cubierta del altillo de la planta baja, ni sobre ninguna otra parte, del edificio de la comunidad de propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Jaca de la que sea predio dominante del edificio de la AVENIDA000 nº NUM001 de Jaca, en lo que se refiere a las ventanas de este último edificio que dan a dicho patio sitas en el lado este del mismo,

2. declaramos que la actora Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Jaca puede edificar en dicho patio sin sujetarse a distancia alguna de dichas ventanas por tal motivo,

3. condenamos a la parte demandada Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , nº NUM001 a estar y pasas por dicha declaración,

4. imponemos las costas de la primera instancia a la demandada y omitimos un pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por el recurso.

Desestimamos el recurso de apelación adhesivo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM001 de Jaca, a la que condenamos al pago de las costas causadas a su instancia en esta alzada.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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