Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 730/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 51/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100059


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00051/2010

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0201429

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000730 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000094 /2009

RECURRENTE : Hilario

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Pascual

Letrado/a :

SENTENCIA NUM. 51-10

ILMOS/A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a doce de febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 94/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 1 de Sahagún, a los que ha correspondido el Rollo 730/2009, en los que aparece como parte apelante D. Hilario asistido por el Letrado D. Fernando José Moncayola Martín y como apelado D. Pascual asistido por el Letrado D. José Manuel Pérez de Luna, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 3 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Hilario contra D. Pascual y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 8 de febrero actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Hilario , se formuló demanda contra D. Pascual en reclamación del abono del valor de unos árboles talados por este último en una parcela que el actor alegaba era de su propiedad.

La sentencia de instancia desestima la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación activa ad causam del actor al no haber acreditado fuera el actual titular de la parcela donde se verificó la corta del arbolado.

Contra dicha sentencia, y en disconformidad con la misma, se interpone recurso de apelación por el actor.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa por el actor se reclama el abono del valor de unos árboles que, según alega, han sido talados por el demandado en una parcela de su propiedad. La juzgadora de instancia desestima la demanda por considerar que no ha quedado acreditado que la parcela de terreno donde el demandado verificó la corta del arbolado sea propiedad del actor por lo que niega legitimación al mismo para reclamar su valor.

Por parte de este último y como primer motivo de recurso se viene a alegar que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia y resulta falta de motivación.

El principio de congruencia está recogido en nuestro ordenamiento positivo en el 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Sobre la incongruencia, conviene reiterar ahora la doctrina jurisprudencial e incluso del Tribunal Constitucional sobre el concepto, contenido y alcance de la incongruencia en sus distintas clases; a tal efecto señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.998 : "las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 17 de febrero de 1998 dicen: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Asimismo es reiteradísima la jurisprudencia que establece que la sentencia que absuelve de la demanda es congruente porque resuelve todas las cuestiones debatidas en el pleito.

En este mismo sentido se expresa la STS de 8 de junio de 2006 al señalar que "el principio de la congruencia parte de la base, en general, de que la sentencia afectada conoce o decide cuestiones que no figuran en el suplico de los escritos iniciadores del proceso. En otras palabras que no le es permitido al Tribunal, bajo pena de nulidad, modificar o alterar la causa de pedir.

Pero ahora bien el vicio procesal de incongruencia no puede producir efectos en la sentencia absolutoria -y la recurrida lo es-, y así está proclamado en pacífica y ya consolidada doctrina emanada de sentencias de esta Sala".

En definitiva, como dice la STS de 21 de septiembre de 2006 "el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada". Y ello es lo que aparece de manera tan minuciosa como extensa en la sentencia recurrida para determinar, en definitiva, la falta de acción de la demandante, al no tenerse por acreditado que el mismo fuera propietario de la parcela donde se verificó la tala del arbolado lo que le concedería legitimación para reclamar su valor.

En definitiva, la absolución no fue debida a una consideración distinta a la "causa petendi" denegada.

En realidad bajo la apariencia de la incongruencia, lo que subyace es la disconformidad del recurrente con la apreciación de falta de legitimación activa del actor mediante alegaciones de hecho distintas del concreto fundamento de la falta apreciada en la sentencia, lo que nos remite a otro motivo de recurso cual es el referido a la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia.

Por ello, al no darse incongruencia, deben rechazarse este motivo de recurso.

TERCERO.- Se alega también por el recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no resulta suficientemente motivada.

A este respecto debe comenzarse por recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

En este mismo sentido el Tribunal Supremo no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). En este mismo sentido se pronuncia la STS de 18 de septiembre de 2007 al señalar que "lo que se ha de tener en cuenta a la hora de establecer si una sentencia está o no motivada es no tanto la extensión del argumento sino la posibilidad de la parte para conocerlo por la simple lectura de la sentencia".

Pues bien, desde las posiciones jurisprudenciales que quedan expuestas resulta incuestionable que en la sentencia apelada no concurre el defecto procesal alegado en el motivo. En el presente caso el proceso se planteó y giró en torno al ejercicio de una acción de reclamación de indemnización por la corta de unos árboles que, según el actor, estaban en una parcela de su propiedad, constituyendo lo expuesto el tema nuclear del litigio, y en este sentido basta una somera lectura de la sentencia recurrida para concluir que en la misma la juzgadora a quo expresa, con suficiente amplitud y claridad, como para permitir su impugnación, las razones o reflexiones fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para la decisión, y así la rotundidad del pronunciamiento que niega la legitimación a la parte demandante para sostener una pretensión indemnizatoria nace de la consideración de que el actor no ha acreditado ser el titular actual de la parcela donde se verificó la corta de los árboles con lo que es claro que el mismo obtuvo sobrado conocimiento de por qué no se le reconocía la legitimación, y sin que, desde luego, el hecho de dichas razones no se compartan afecte a la existencia de la motivación, pues el sistema seguido para esta apreciación por el Órgano judicial de instancia, a la vista de la prueba que en tal sentido se ha practicado, no afecta a la Sentencia, sino a la valoración de la prueba, cuestión que ya es (o puede ser) motivo de fondo.

En este sentido es de destacar que en verdad, y basta para ello el examen del escrito de recurso referido al motivo ahora examinado que se inicia efectuando consideraciones sobre la prueba practicada, e igual que ocurría con el motivo anterior, con cobijo en la falta de motivación de la sentencia, la parte recurrente lo que pretende combatir es la apreciación probatoria realizada por la juzgadora de instancia, lo que nos lleva al examen de la cuestión de fondo planteada.

Por lo dicho también este motivo debe ser rechazado.

CUARTO.- En cuanto a la cuestión de fondo por la parte recurrente, y como motivo de recurso, se viene a alegar error en la apreciación de los hechos y la prueba así como vulneración de las normas legales aplicables al caso.

Como dice, entre otras, la STS de 28 de febrero de 2002 , "la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

Así pues la denominada "legitimatio ad causam", hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate (STS de 17 de mayo de 1999 , entre otras).

A esta falta de legitimación activa es a la que se refiere la sentencia recurrida, en cuanto declara probado que la parcela donde se verificó la corta de los árboles, actualmente parcela NUM000 del polígono NUM001 , al sitio Teruelo (Payuelos), termino municipal de Cea, no pertenece al demandante, aquí recurrente, por lo que, en consecuencia, no puede resultar perjudicado por dicha corta.

Pues bien, un nuevo examen de la prueba practicada lleva a este Tribunal a concluir que dicho hecho probado ha de ser mantenido en esta alzada, pues la parte apelante no ha aportado dato objetivo alguno ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, sino que trata de sustituir su apreciación, basada en criterios de imparcialidad y objetividad, por la suya propia, lógicamente interesada, subjetiva y parcial, sin respaldo alguno que evidencie el error alegado.

En efecto, consta acreditado que la antigua parcela NUM002 del polígono NUM003 , propiedad de D. Fausto , luego de su hijo D. Julio , al haberle sido adjudicado en la partición de herencia de su padre, fue afectada por la concentración parcelaria de la zona de Payuelos, según los boletines que recogen las propiedades aportadas por los afectados por dicha concentración parcelaria (folio 177), pasando a constituir la parcela NUM000 del polígono NUM001 , con referencia catastral NUM004 , y que figura como de titularidad en investigación articulo 47 de la Ley 33/2003 (folios 183-184 ), del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y que se refiere al procedimiento de investigación de los bienes y derechos de entidades publicas.

Las bases definitivas del expediente de concentración fueron aprobadas por la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejeria de Agricultura y Ganadería el 14 de junio de 2000, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de León el 2 de septiembre de 2000, y el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la Demarcación 7 fue aprobado por la Dirección General del Desarrollo Rural el 20 de enero de 2005, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia el 9 de febrero de 2005, y la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo fue publicada en el Boletín oficial de la Provincia el 30 de septiembre de 2005, según consta en el Informe de la Delegación Territorial de León, Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, Área de Estructuras Agrarias, de la Junta de Castilla y León, obrante a los folios 170 y 171 de autos.

Tras la Concentración Parcelaria se origina una nueva realidad jurídica y factica en cuanto que las parcelas aportadas por un propietario pueden ser atribuidas a un tercero como fincas de reemplazo. En el presente caso el actor no ha justificado debidamente que la actual parcela NUM000 del polígono NUM001 le fuera asignada como finca de reemplazo. En estas circunstancias que los árboles existentes en la misma fueran plantados por su familia resulta intrascendente, en cuanto que siendo el acuerdo y adjudicación firme y definitivo el mismo no resulta ya ser titular de la referida finca y si bien es cierto que en el expediente de concentración no se suele valorar la madera que existe en las fincas aportadas y que se suelen conceder plazos para, después de las adjudicaciones de las nuevas fincas, puedan los antiguos propietarios talar la madera, y como así reconoció el propio demandado, no lo es menos que en el presente caso no constan las particulares circunstancias que rodearon aquel concreto proceso de concentración, siendo de resaltar, además, que habiendo obtenido el actor con fecha 24 de marzo de 2008 (folio 86) autorización para la corta, entre otros, de los árboles existentes en la antigua parcela NUM002 del polígono NUM003 , llegado el mes de septiembre no había procedido aún a su corta, siendo así que no resulta admisible que transcurridos tres años desde la aprobación del acuerdo de concentración y la posesión de las nuevas fincas, se pretende seguir haciendo aprovechamiento de las antiguas fincas.

En consecuencia, ha de ser aquí mantenida la apreciación que la sentencia de la de primera instancia, ahora recurrida, ha hecho de la aducida excepción de falta de "legitimatio ad causam" en el actor, por considerar probado que el actor no ha acreditado ser titular de la finca donde se realizo la corta de los árboles, y por ello el recurso de apelación planteado debe ser desestimado y confirmada aquella en su integridad.

QUINTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2009, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sahagún , en autos de Juicio Verbal núm. 94/09, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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