Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2010

Última revisión
05/02/2010

Sentencia Civil Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 12/2009 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 51/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100056

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3755


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00051/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7000162 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 12 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 614 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

De: Carlos Ramón

Procurador: FERNANDO GALA ESCRIBANO

Contra: Arsenio

Procurador: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre división cosa común, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Arsenio , representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y asistido del Letrado D. José Luis García Castañeda y de otra, como demandado-apelante D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. Fernando Gala Escribano y asistido del Letrado D. José Guillermo de Torres González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19, de los de Madrid, en fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador don José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de don Arsenio , contra don Carlos Ramón , representado por el procurador don Fernando Gala Escribano, debo declarar y declaro haber lugar a la división de cosa común respecto del vehículo Nissan Primera matrícula ....-ZFS y licencia "A" de autotaxi NUM000 , debiéndose realizar la venta en pública subasta salvo acuerdo de las partes, repartiéndose lo obtenido por mitad una vez compensadas las aportaciones reconocidas respecto a la adquisición de los vehículos, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha nueve de enero de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de febrero de dos mil diez.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Carlos Ramón , demandado en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 19 de Madrid con fecha 24 de julio de 2.008, estimatoria de la demanda de división de cosa común interpuesta por el actor y hoy apelado D. Arsenio , denunciando como motivos de apelación en primer termino infracción del art. 218 de la L.E.C . y de la jurisprudencia que lo interpreta por falta de congruencia y falta de exhaustividad; en segundo lugar, infracción del art. 217 de la L.E.C . en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en tercer lugar infracción del art.319 de la L.E.C . en cuanto al valor probatorio de los documentos oficiales aportados; y en cuarto y ultimo lugar infracción de los arts. 392, 400 y 404 del C.Civil .

SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, resumidamente, el actor D. Arsenio exponía, que el 9 de febrero de 1.989 compro por mitad y en proindiviso junto con su hermano demandado D. Carlos Ramón el Reanult 21 W-....-AR para destinarlo al servicio de taxi, así como la licencia nº NUM000 por un total de 8.950.000 pts. abonando cada hermano la mitad de dicho importe, acordando sin embargo ambas partes que la licencia del taxi se pusiera a nombre de Carlos Ramón debido a que por entonces Arsenio trabajaba como Guardia Civil. Que desde entonces ambos habían conducido el taxi alternándose, y compartiendo gastos al 50%. Que llegado el momento sustituyeron dicho vehículo por un Peugeot 405 matricula D-....-DS , abonando cada uno la mitad de su importe. Que en el año 1.995, y como consecuencia de una enfermedad cardiaca, el actor se dio de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social como colaborador del taxi propiedad de ambas partes. Que el 15 de enero de 1.997 sustituyeron este ultimo vehículo por un Seat Toledo matricula N-....-ER que abonaron también al 50%. Que para atender los gastos, ambos hermanos abrieron una cuenta de titularidad indistinta en Cajamadrid. Que en el mes de enero de 2.001 y como consecuencia de la precitad enfermedad D. Arsenio se dio de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y busco otro trabajo. Que a partir de entonces pidió a su hermano la disolución de la comunidad de bienes existente ofreciéndole quedarse con el taxi y la licencia a cambio del abono de la mitad de su valor a lo que Carlos Ramón se negó reiteradamente. Por todo ello pedía la disolución de la comunidad mediante la venta en pública subasta del taxi y su licencia.

El demandado se opuso alegando, también sucintamente, que en el año 1.989 comenzó a trabajar como conductor del taxi propiedad de D. Valeriano , quien próximo a su jubilación le ofreció adquirirlo. Que como no disponía del dinero suficiente para la compra, sus padres le ayudaron y su hermano Arsenio le prestó la cantidad de 3.700.000 pts. exigiendo que en el contrato de compraventa figurara también como adquirente, venta que efectuó "el agente" D. José , aunque el verdadero titular del taxi y la licencia era D. Valeriano . Que era solo él quien trabajaba el taxi destinando todo lo que obtuvo el primer año a cancelar el préstamo que se hermano le hizo, exigiendo este además el pago de otras 300.000 pts. de intereses, lo que motivó que las relaciones se enfriaran, por lo que exigió en contrapartida que el contrato de 1.989 fuera de nuevo redactado, lo que se llevó a efecto el 13 de agoto de 1.990 figurando ya en este como único titular Carlos Ramón . Que en 1.995 al sufrir su hermano un ataque cardiaco los padres de ambos le pidieron que permitiera a Arsenio usar el taxi para sacar adelante a su familia, siendo entonces cuando su hermano se dio de alta como colaborador del taxi. Que en 1.997 y como consecuencia del doble uso del taxi este envejeció prematuramente por lo que tuvieron que comprar otro que pagaron por mitad. Que es entonces cuando abrieron una cuenta en Cajamadrid para hacer frente a los gastos. Que el problema entre ambos derivaba de un conflicto familiar generado por la herencia de sus padres, habiendo ofrecido a su hermano para resolver el problema la mitad del importe del último taxi (Seat Toledo N-....-ER ) comprado a medias, propuesta que rechazo.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.

TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso, sucintamente, el apelante denuncia la infracción del art. 218 de la L.E.C . por incongruencia de la sentencia al alterar la causa de pedir y falta de exhaustividad. Según expone, de manera confusa y ajena a las infracciones que denuncia, la sentencia no recoge hechos que acreditan la titularidad y explotación exclusiva de su vehículo, tales como el contrato de 1.990, así como otros documentos como el alta de la misma en diversos Registros, ni examina su alegación, sustentada documentalmente, sobre los motivos por los que su hermano comenzó a trabajar en su taxi, ni hace referencia al hecho de que desde 1.989 hasta 1.997 no exista prueba alguna del pago de los gastos generados por el taxi, ni al hecho de ser por vez primera en 1.995 cuando el actor se da de alta en el Régimen Especial de Autónomos. Añade que la demanda se sustenta en la existencia de una comunidad de bienes sin hacer referencia alguna a las presunciones del art. 393 del Código Civil y se refiere luego a la suspensión que el Juzgado acordó por la denuncia que por falsedad del documento nº 3 de la contestación (el contrato de 1.990) interpuso su hermano y que fue finalmente archivada, destacando como el Informe emitido por el Mº Fiscal en dicho procedimiento exponía que mientras el documento que recogía el contrato de 1.989, tras la practica de la pericial, no acreditaba la titularidad común, el documento que recogía el contrato de 1.990 en el solo figuraba como comprador el hoy apelante no era falso. Por todo ello concluye, la sentencia se aparta de los hechos y fundamentos jurídicos alegados por las partes y no es tampoco exhaustiva.

Sin perjuicio de lo que después pueda decirse, el motivo debe ser claramente rechazado. Es cierto que el art.218.1 de la L.E.C ., dispone que "Las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito..... y en numero 2 que " Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón", pero a lo que de ninguna manera obliga dicho precepto es a que el Juzgador, sin apartarse de la causa de pedir, se ajuste a la fundamentación jurídica invocada por las partes, porque el "juicio de suficiencia de motivación" no exige del Juez una exhaustiva descripción del proceso mental que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión (SS.T.C. 6/83, 146/90, 122/91 etc.), suficiencia de motivación que habrá de verificarse en cada caso en concreto dentro del contexto global del mismo atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que precediéndola han conformado el debate procesal, es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso en concreto, tanto las que están presentes o implícitamente en la propia resolución, como las que no estándolo constan en el proceso (SS.T.C. 14/91 y 122/91 ), juicio de motivación que permita al ciudadano conocer los razones y fundamentos de las decisiones imprescindibles para su impugnación, las razones de hecho y de derecho que las fundamentan , es decir el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo.

Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida no tenía por que recoger y valorar todos los hechos, ni los fundamentos jurídicos, ni los elementos probatorios aportados por ambas partes, porque la Juzgadora de instancia, en el libre ejercicio de su facultad decisoria, era libre de escoger entre aquellos que estimara mas relevantes, porque el mandato legal contenido en el precepto supuestamente conculcado solo le obliga a decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y en el presente caso la cuestión litigiosa es solo si el taxi y la licencia objeto del pleito es o no común, por lo que el referido mandato, en el presente caso, resulta plenamente cumplido, sin mas que leer la sentencia recurrida, en la que se plantea y resuelve la cuestión esencial debatida, sentencia que contiene la motivación suficiente para, como es visto, haya podido ser impugnada por el recurrente. La referencia que la Juzgadora de instancia hace al art. 393 del C.C . en nada afecta a la incongruencia, a la falta de motivación, ni altera la causa de pedir por cuanto es solo el precepto jurídico invocado para, una vez establecido que efectivamente el taxi y la licencia son comunes, fijar ante la ausencia de prueba en contrario que las cuotas de cada comunero son del 50%. No hay por tanto incongruencia alguna, ni falta de motivación y por tanto infracción del art. 218 de la L.E.C .

CUARTO.- En el segundo de los motivos, también sucintamente, el apelante denuncia infracción del art.217 de la L.E.C . por cuanto según expone se ha vulnerado la distribución de la carga de la prueba que dicho precepto regula, pero lo que realmente se desprende de este motivo no es una imputación de infracción del principio de distribución de la carga de la prueba, sino de la valoración de la misma.

Afirma, que frente a la prueba aportada por la actora (documento de compra de 1.989, y supuesto uso compartido del vehículo), el aportó otros documentos acreditativos de ser el único titular del taxi y su licencia (documento de compra de 1.990, otros de diversos Registros públicos y documentos que acreditan que estuvo trabajando para el antiguo titular del taxi D. Valeriano con la finalidad de alcanzar la antigüedad necesaria), añade que explicó las razones por las que el actor aportó un dinero para la compra del primer taxi y su licencia, así como la razón de existencia del contrato de 1.989, pero que, contrariamente, la sentencia invierte la carga de la prueba al manifestar que quien alega debe probar, que faltando constancia documental de que la cantidad de 3.700.00 pts. aportada por el actor lo fuera en concepto de préstamo, así como de la devolución de la misma, se desprende la existencia del pretendido condominio, cuando estos extremos quedaron desvirtuados por el referido documento de 1.990, y cuando no se ha probado por el actor el ejercicio de la supuesta cotitularidad desde 1.989 a 1.997, ni los pagos supuestamente hechos a Caja Postal ni a la entidad Ruimar por la compra del Peugeot 405.

En el tercero, que por su intima relación con el anterior será conjuntamente resuelto con este, tras exponer que el documento nº 3 aportado con la contestación (contrato de 1.990) es solo un elemento probatorio mas de su exclusiva titularidad, afirma que la sentencia conculca el art. 319 de la L.E.C . al prescindir del valor probatorio de los documentos públicos que aporta y que concreta: en el Certificado expedido por el Mº de Trabajo y Seguridad Social acreditativo de la prestación de trabajo del hoy apelante por cuenta de D. Valeriano , en el Certificado de la Jefatura Provincial de trafico acreditativo de la titularidad a favor de D. Valeriano del primero de los vehículos taxi antes de ser vendido al apelante, en el Certificado del Ayuntamiento de Madrid acreditativo del histórico de titularidades de la licencia NUM000 , en el Alta fiscal de actividades de D. Carlos Ramón y justificante de la Gestoría que tramita la transferencia de titularidad del taxi Renault 21 a su favor, y finalmente en el Modelo 347 de la Agencia Tributaria acreditativo de la venta de por la empresa Ruimar S.A. del Peugeot 405 al demandado.

Ambos motivos deben ser igualmente rechazados.

En primer lugar y por lo que a la distribución de la carga de la prueba se refiere, el sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. Pues bien, con base en la doctrina expuesta no se alcanza a comprender de que forma la Juzgadora de instancia, ha invertido la carga de la prueba que a cada una de las partes correspondía. De conformidad con el referido precepto, al actor correspondía acreditar la coopropiedad de los bienes cuya división pretendía (hecho constitutivo de su pretensión) tal y como afirmó la Juzgadora de instancia en el inicio del fundamento jurídico tercero de su sentencia. Al demandado le bastaba con negarlo, pero desde el momento en que invocó su exclusiva titularidad (hecho impeditivo de la pretensión del actor), a él correspondía probarlo. Otra cosa es que su juicio de valoración de las pruebas no sea coincidente con el de la Juzgadora de instancia y ataque la sentencia por disconformidad con dicha valoración.

En segundo lugar, y como decíamos, es al Juez de instancia al que corresponde escoger y valorar las pruebas propuestas por las partes y en el presente caso, la Juzgadora de instancia, una vez examinadas entendió y concluyó que efectivamente el taxi y su licencia eran propiedad común de ambas partes. Se reitera por el apelante que frente al documento nº 2 aportado por el demandante (contrato de 1.989 en el que ambos figuran como copropietarios del taxi y la licencia adquiridos) nos encontramos con el documento nº 3 de la contestación (contrato de 1.990 en el que solo figura el demandado como propietario) y con el resto de los documentos aportados, que según él acreditan su titularidad exclusiva, pero olvida que, a pesar de que el Mº. Fiscal en el Informe que emitió en el procedimiento penal seguido por falsedad calificó al documento nº 2 aportado por el actor como "un montaje de fotocopias", calificación que el apelante destaca en su recurso, él mismo, en su contestación a la demanda, admitió la validez del mismo y explicó el "motivo" por el que figuraban ambas partes como titulares del taxi y la licencia. Olvida asimismo que el actor acreditó la titularidad común del taxi y la licencia no solo mediante el documento nº 2, sino también mediante otros documentos entre los que cabe destacar los números 4 y 8, (facturas de compra respectivamente del Peugeot 405 y del Seat Toledo a nombre del demandado, en poder del demandante, que aunque figuran a nombre del demandado este reconoce que el precio fue satisfecho por mitad entre ambas partes), y el numero 9 (permiso municipal de conductores de automóviles de servicio publico expedido el 12 de julio de 1.979, y finalmente olvida que en el acto del juicio oral, Dª. Marta y D. Maximino , hermana y cuñado respectivamente de ambas partes, manifestaron que el taxi y la licencia eran propiedad de ambos hermanos y que el negocio había sido explotado siempre a medias por ambos.

En tercer lugar, es verdad que la ley establece formalmente la valoración tasada en la prueba de documentos públicos cuando en el art. 319 establece que "con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del art. 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella", pero es que, en el presente caso, al margen del documento justificante expedido por la Gestoría que tramitó la transferencia del Renault, que no es un documento publico, el resto de los precitados documentos, no acredita como se pretende, la opuesta titularidad exclusiva del taxi y licencia cuya división se pide, sino que su alcance probatorio se limita al contenido que los mismos tienen y que el mismo apelante especifica. El hecho de que los diferentes taxis objeto del pleito o la licencia, figuren inscritos en Registros públicos a nombre del apelante, y por ello deba excluirse la titularidad común de los mismos, no es óbice para concluir que a pesar de ello ambos bines son de titularidad común cuando en autos existen otras pruebas, a las que tanto la Juzgadora de instancia como esta Sala atribuyen superior valor probatorio, una vez valoradas conjuntamente las pruebas practicadas.

QUINTO.- En el ultimo de los motivos de su recurso denuncia el apelante infracción de los arts. 392, 400 y 404 del Código Civil insistiendo y reiterando que toda la documentación aportada acredita la titularidad exclusiva del taxi y su licencia del demandado.

Las alegaciones del referido motivo, son realmente reproducción de las precedentes, y por tanto solo podrían entenderse conculcados los referidos preceptos reguladores de la comunidad de bienes en el caso de que se hubiera apreciado por esta Sala la errónea valoración de la prueba practicada. Desde el momento en que ello no es así carece de sentido reproducir por esta vía, lo que ya se denunció como errónea valoración de la prueba documental.

Como dice la Sentencia de 28 de septiembre de 2.007 de esta misma Sección (Pte. Sr. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO) "Cuando la titularidad dominical de una cosa o un derecho no pertenece a una sola persona sino a varias y cada una de éstas no tiene un derecho de uso y de disposición exclusivo sobre una parte determinada sino que la propiedad pertenece a todas pro indiviso ostentando una cuota o parte en el todo, legal o convencionalmente predeterminada según el origen de la situación jurídica de condominio, surge la comunidad de bienes que regulan los artículos 392 a 406 del Código Civil. Uno de los derechos indiscutible e incondicional para cualquier propietario es el de no permanecer en la comunidad, a cuyo fin el artículo 400 del mencionado Código concede la acción de división de la cosa o derecho común, cuyo ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal concedida al respecto -Sentencias del Tribunal Supremo 5 de junio de 1989, 25 e septiembre de 1993 y 27 de diciembre de 1999 , entre otras muchas-. Sin embargo, cuando la cosa resulte con la división inservible para el uso a que se destina -artículo 401 - o fuese esencialmente indivisible -artículo 404-, si los condueños no convinieren su venta a un tercero conforme a las reglas del mercado por un precio determinado en el seno del propio acuerdo de poner fin a la indivisión, o su adjudicación a uno de ellos que indemnizará a los demás con la parte del precio que les corresponda en la propiedad según su cuota, habrá de procederse a la venta de la cosa o derecho en publica subasta, tal y como se infiere de los precitados artículos en relación con los artículos 402, 406 y 1062, entre otros, del mismo Código Civil , además de la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla, conformada entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1994, 10 de febrero de 1997, 11 de mayo de 1999, 19 de junio de 2000 y 1 de marzo de 2001 ".

En el presente caso, acreditada por tanto la propiedad común e indivisa de ambas partes tanto de la licencia NUM000 , como del ultimo vehículo Seat Toledo matricula N-....-ER , y siendo indivisibles ambos bienes procede, como adelantó la Juzgadora de instancia haber lugar a su división por medio de subasta publica, con la única precisión de que en el caso de que el referido vehículo hubiera sido vendido corresponderá adjudicar a cada parte además del 50% del precio obtenido por la venta de la licencia, el 50% del importe satisfecho en su momento por el comprador.

SEXTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Gala Escribano en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado juez de 1ª Instancia nº 19 de Madrid con fecha 24 de julio de 2.008, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con la única precisión de que, en el caso de que el vehículo Seat Toledo matricula N-....-ER , ultimo de propiedad común de ambas partes, hubiera sido vendido, corresponderá adjudicar a cada parte además del 50% del precio obtenido por la venta de la licencia, el 50% del importe satisfecho en su momento por el comprador de dicho vehículo, todo ello con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 12/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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