Última revisión
26/01/2010
Sentencia Civil Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 915/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 51/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100039
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00051/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7009402 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 915 /2009
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 1522 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA
De: Cesar
Procurador: EDUARDO MOYA GOMEZ
Contra: Fermina
Procurador: CARLOS PLASENCIA BALTES
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
_____________________________________/
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil diez.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 1522/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como demandante apelante, Don Cesar , representado por el Procurador Don Eduardo Moya Gómez.
De otra, como demandada apelante, Doña Fermina , representada por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltes.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. FRANCISCO ARCOS SANCHEZ en nombre y representación de D. Cesar , y en consecuencia DEBO MODIFICAR Y MODIFICO la sentencia dictada por este Juzgado con fecha Primero de Junio de dos mil siete en el siguiente particular:
Respecto de la menor Alejandra , el régimen de visitas se amplía a fines de semana alternos sin pernocta, desde las 11.30 a las 20.00 horas cada uno de los días, debiendo ser recogida y entregada dicha menor en el Punto de Encuentro. Dicho organismo deberá informar al Juzgado de la procedencia, cuando así lo estime, de ir ampliando el régimen de visitas hasta llegar a un régimen normalizado de fines de semana alternos con pernocta y mitad de las vacaciones escolares.
No ha lugar a modificar el resto de los pronunciamiento de la sentencia dictada, con lo que el padre seguirá visitando a su hija Paula en el punto de encuentro dos horas los sábados, de 11.30 a 13.30, con lo que el sábado que le corresponda la visita de su hija Alejandra , las dos primeras horas de la misma transcurrirán en el punto de encuentro, para así coincidir con la de su hija Paula.
No se hace expresa imposición de las costas causadas.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid que se preparará por escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Líbrese y únase certificación de la sentencia para su unión a los autos, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de los dos litigantes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación de ambos litigantes sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante-demandante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se establezca un régimen de visitas normalizado del padre para con las hijas, que incluya las pernoctas; subsidiariamente, interesa que el régimen de visitas con la hija Paula sea idéntico al establecido con la hija Alejandra .
Solicita que la pensión de alimentos se establezca en 100Ñ mensuales y que el préstamo hipotecario se afronte al 100% por la esposa, sin perjuicio de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
La parte demandada, también apelante, solicita que se mantengan la sentencia de divorcio en todas sus medidas, incluido el régimen de visitas.
Subsidiariamente, interesa las visitas del padre para con la hija Paula lo sea en sábados alternos, de 11,30 a 13,30 horas, y lo mismo respecto de la hija Alejandra o, en su caso, sábados y domingos, de 11,30 a 20 horas, sin pernocta, manteniendo las visitas para el periodo de vacaciones, pero entendiendo para la hija Alejandra el sábado para el fin de semana sin pernocta y para Paula, en sábados alternos, decidiendo el Juzgado la frecuencia con la que debe informar el punto de encuentro.
Se han planteado, respectivamente, los oportunos escritos de oposición a los recursos.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, de modo que se hace preciso un análisis comparativo entre la situación anterior, concurrente al momento en el que se dicta la precedente resolución judicial, en el ámbito personal, familiar, profesional y económico de ambos progenitores y de los hijos, cuando se pretende revisar las medidas relativas a las visitas, la pensión de alimentos y cargas, y la posición actual, de manera que si se acredita el cambio en tales circunstancias, o en parte de ellas, relativas al aspecto personal y familiar, afectante a los progenitores y a los hijos, sólo en estos casos será posible acceder a la modificación que se pretende, sin olvidar que cuando se interesa la disminución de la cuantía de la pensión de alimentos, en relación a la que venía establecida la sentencia anterior, es necesario acreditar sin ningún género de dudas la disminución en la capacidad económica del obligado a la prestación o, en su caso, la reducción de los gastos afectantes a las necesidades de los hijos.
Por otra parte, la cuestión relativa a las visitas tienen un aspecto que afecta plenamente al interés público, como corresponde a la protección del interés y beneficio de los hijos menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución, en relación con el artículo 94 del Código Civil , de manera que será posible establecer nuevas comunicaciones, como así se ha señalado en las sentencia apelada, si se ha acreditado el cambio en la situación personal y psicológica del progenitor no custodio, o la disposición personal, concurrente al menos en una de las hijas, para frecuentar la comunicación con aquél.
TERCERO: Dicho lo que antecede, cierto es que en su momento se dictó sentencia de divorcio de fecha 1 de julio de 2007 , que regulaba las medidas personales y económicas de los progenitores, en relación con las hijas, Alejandra y Paula, de 7 y 9 años de edad, respectivamente, señalándose dichas comunicaciones en sábados, de 11,30 horas, a 13,30 horas, en punto de encuentro de Fuenlabrada, al tiempo que se establecían la pensión de alimentos en el importe de 150Ñ mensuales, la obligación de afrontar la hipoteca al 50% entre ambos progenitores, adjudicando el uso de la vivienda familiar en favor de las hijas y la madre, resolución que fue confirmada por sentencia dictada en la alzada, de fecha 26 de marzo de 2008 .
Quedó constancia en su momento de la situación personal en la que se encontraba el demandante, en lo que se refería al trastorno bipolar y la necesidad de algunos ingresos hospitalarios.
A través de la prueba actualmente practicada, y obrante los autos, consistentes en el informe emitido por el punto de encuentro, de fecha 20 de enero de 2009, así como del dictamen pericial psicosocial, 6 de febrero de dicho año, debidamente ratificado a la presencia judicial, ha quedado constancia de la mejora, en líneas generales, de la situación psíquica y personal del padre, quien observa un comportamiento normal, si bien necesita medicación, aun aceptando que la situación de las hijas, con especial referencia a la hija Paula, no está normalizada, pues permanece en esta última el sentimiento negativo relativo a la situación que vive la madre, lo que exige el tratamiento psicológico de dicha hija, quien mantiene un estado de ansiedad, haciéndose constar, asimismo, la adaptación de la hija Alejandra al régimen de visitas actual, si bien se aclara que el mantenimiento de las comunicaciones en el punto de encuentro puede interferir negativamente, y por tanto, impedir la normalización para el futuro, por lo que se recomienda el fin de semana sin pernocta y fuera del punto de encuentro, aun manteniendo las entregas y recogidas en dicho punto de encuentro.
Visto lo que antecede, analizada tal situación y efectuada la oportuna valoración de la prueba, así como el resultado de la exploración de la hija Paula, la Sala no ve motivos para alterar el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada, que responde a la actual situación personal y familiar de las hijas y del padre, habiéndose propiciado la ampliación de las comunicaciones respecto de la hija Alejandra , y sin perjuicio de lo que proceda resolver en el futuro, sobre la normalización de dichas comunicaciones con dicha hija, una vez se evalúe positivamente la situación, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los informes que deben emitirse por el punto de encuentro, cuando lo considere oportuno el centro o el juzgado; también es ajustado a derecho el pronunciamiento relativo al régimen de visitas en relación a la hija Paula, dado que se mantiene la problemática psicológica y personal o familiar, afectante a la misma, y en relación a sus comunicaciones y contactos con el padre, y dada la especial relación que dicha hija mantiene con la madre.
Resta por aclarar que con respecto a la hija Alejandra , y para los periodos de vacaciones, es lo procedente ampliar las comunicaciones en sábado y domingo, y en el horario ahora establecido.
Por cuanto antecede, se desestiman sendos recursos en las pretensiones planteadas por ambas partes en este apartado.
CUARTO: La cuantía de la pensión de alimentos, analizada tal problemática en el procedimiento de modificación de efectos, exige la prueba al respecto de la disminución de la capacidad económica del obligado a la prestación, o el aumento notorio en los ingresos del progenitor custodio, quien también viene obligado a contribuir a la prestación alimenticia, o la disminución de los gastos escolares o en las necesidades de los hijos.
Si efectuado tal análisis comparativo entre la situación precedente concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia y la posición actual, afectante al grupo familiar , teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , no se observa una disminución en la situación económica de dicho obligado ni tampoco una reducción en los gastos escolares, no existe motivo alguno para acceder a la pretensión sobre la disminución de la cuantía de los alimentos, siendo así que en el presente supuesto no existe motivo alguno para estimar el recurso en este apartado.
Por idénticas razones, y sin ser necesario entrar en otras consideraciones, tampoco se observan motivos para dar lugar a la modificación de la medida relativa a la obligación de afrontar las cargas, a la sazón, el préstamo hipotecario, todo lo cual conlleva la desestimación del recurso interpuesto por el demandante.
QUINTO: No obstante desestimar sendos recursos, dada la naturaleza y el objeto especial que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de Don Cesar , y desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de Doña Fermina , contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada , en autos de modificación de medidas nº 1522/08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, aclarando que las visitas del padre para con la hija Alejandra , en los periodos de vacaciones, lo serán en las mismas fechas que vienen señaladas, incluyendo en dichas visitas el domingo, sin pernocta entre este día y el sábado, y en el mismo horario ahora establecido en sentencia para los fines de semana.
No se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contemplado en la Disposición Adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
