Sentencia Civil Nº 51/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 467/2009 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 51/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100083


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00051/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100475

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000379 /2008

RECURRENTE : Justiniano

Procurador/a : JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ

Letrado/a : Mª TERESA ALONSO SALAZAR

RECURRIDO/A : Victorio

Procurador/a : LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ

Letrado/a : MARIA DOLORES VILLAR VILLANUEVA

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

la siguiente

SENTENCIA NUMERO 51/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

----------------------------------

Palencia, a nueve de Marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000379 /2008, sobre negativa de

servidumbre, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA, a los que ha correspondido el Rollo 0000467 /2009,en virtud del

Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 9-9-09 en los que aparece como parte apelante D. Justiniano representado por el procurador D. JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. Mª TERESA ALONSO SALAZAR, y como

apelado D. Victorio representado por el procurador D. LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, y asistido por el Letrado D.MARIA DOLORES

VILLAR VILLANUEVA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valbuena Rodríguez en nombre y representación de Don Justiniano contra D. Victorio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Ruiz absuelvo al demandado de todas las pretensiones de la parte actora con expresa imposición de costas a la misma"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 9-9-2.009 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cervera de Pisuerga , por la que se desestimó la demanda en que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre a instancias de la representación de Justiniano , se alza esta interesando la revocación de mencionada resolución so pretexto de pretendido error en la apreciación de la prueba, en base a los argumentos contenidos en su recurso.

Por su parte, la representación procesal de Victorio , en su escrito de oposición, interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución.

En efecto y a modo de sinopsis de lo actuado, la presente causa tuvo su origen a partir que el actor-recurrente ejercitara en su escrito rector una acción negatoria de servidumbre, al entender que el propietario (demandado-apelado) del inmueble colindante al suyo, sito al nº 47 de la calle Argilio de la localidad de Brañosera y al proceder a su construcción, apoyó alguna de sus paredes en otra del actor. Seguida la presente causa por sus trámites correspondientes desembocó en la revocada, desestimatoria de sus pretensiones en base al conjunto de la pericial obrante.

Con referidas premisas llano resulta que la pretensión recurrente carece de suficiente eficacia suasoria para ser estimada, en tanto claros y contundentes han resultado ser las conclusiones, basadas en hechos plenamente objetivos, de los dos informes obrantes. En lo referente al pericial-judicial (folios 54 y ss), al manifestarse literalmente en él (salvo lo resaltado en negrilla) que "... ambas viviendas disponen de una estructura independiente, por lo que NINGUNA de las paredes del demandado se apoya en las paredes del demandante, y por su parte las cubiertas disponen también de su propia estructura, por lo que TAMPOCO la cubierta se apoya en el muro del demandante... al finalizar dicho muro existe una pequeña cámara de aire y posteriormente un cerramiento de ladrillo cerámico, que corresponde al cerramiento de la vivienda de Victorio ... por lo que se llega a la conclusión de que la vivienda del demandado dispone de su propio cerramiento, independiente del cerramiento del demandante... ". Si a lo anterior se añade lo también informado por el perito de parte (folios 31 y ss), corroborando datos objetivos del anterior, en el sentido que "... no se cuenta con ningún paramento medianero, es decir, los dos edificios son independientes... las dos edificaciones están claramente separadas, no existiendo la posibilidad de que compartan pared... está claro que las estructuras de los dos edificios son totalmente independientes... "; consecuentemente la pretensión recurrente, fundamentada en un pretendido error en la apreciación de la prueba pericial practicada, resulta estéril al haberse fundado la Juzgadora para su conclusión en los datos objetivos que aportan ambos informes, pasados por el tamiz de la sana crítica a que se refiere el art. 348 LEC , por lo que procede, al no existir dudas de hecho o de Derecho, la DESESTIMACION del recurso y la CONFIRMACION de la recurrida.

TERCERO.- A tenor de lo establecido en el art. 398,1 LEC , las costas procesales han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Justiniano , frente a la sentencia de 9-9-2.009 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cervera de Pisuerga , hemos de CONFIRMAR mencionada resolución con imposición a la parte apelante de las costas procesales habidas en la presente Instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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