Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 372/2009 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 51/2010

Núm. Cendoj: 47186370032010100039

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00051/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2009

S E N T E N C I A Nº 51

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000924 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000372 /2009, en los que aparece como parte demandada-apelante GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Henar Sánchez Palomino y asistida por el Letrado D. Abelardo Rodríguez Merino, como demandante-apelada AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representada por la Procuradora Dª. Ana García Prada y asistida por el Letrado D. Mariano Vaquero Pardo, y como demandada-apelada IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A., la cual no ha comparecido en el presente recurso, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10 de Marzo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A), representada por el/la procurador/a D/D Ana García Prada frente a GAS NATURAL S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la meritada demandada a abonar a la parte actora la suma de 1.186,45 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda. Que desestimando íntegramente la formulada frente IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la meritada demandada de los pedimentos en aquella contenidos. Las costas del juicio se imponen expresamente a la demandada condenada, excepto las irrogadas a IBERDROLA, que serán de cuenta de la actora".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Gas Natural Servicios, S.A. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte actora se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida el pasado día dieciséis, en que se llevó a efecto lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.- Resumen de los hechos.

El 18-11-05 se produjo un pico o sobretensión en el suministro eléctrico en la zona de Laguna de Duero, y a consecuencia de ello se produjeron daños materiales en determinados aparatos eléctricos en el negocio de consulta o clínica dental de Merlodent, que tenía suscrita póliza de seguros con Agrupación Mutual Aseguradora. Los daños ascendieron a 1.186,45 €, que pagó Mutual, y que ahora reclama frente a Gas Natural SA y Iberdrola. Invocada por ésta última la excepción de prescripción y aceptada en sentencia, no vamos a entrar en su análisis toda vez que ello no es objeto de apelación.

En consecuencia, nuestro estudio se va a ceñir a determinar la responsabilidad de Gas Natural

TERCERO.- Invocación de falta de legitimación pasiva de Gas Natural.

La hoy apelante, abandonada la alegación relativa a la prescripción, no discute ni la producción del siniestro, ni su motivación ni la cuantía de los daños. Su defensa va dirigida exclusivamente a defender su falta de legitimación pasiva al entender que la demanda se tenía que plantear exclusivamente contra Iberdrola que es la distribuidora de energía y no contra ella que simplemente es la comercializadora de dicha energía, con invocación de los artículos 9,44 de la Ley 54/1997 y 105 y 109 del Real Decreto 1955/2000 .

CUARTO.- Responsabilidad de Gas Natural.

Los tribunales han tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre ésta materia, y siempre han procedido a condenar tanto a la distribuidora como a la comercializadora cuando han sido conjuntamente demandadas, o por el contrario han condenado a aquella que lo ha sido.

Así podemos ver cómo la AP de Guipúzcoa, Sección 2ª ha condenado hasta en tres ocasiones (16 noviembre 2005, 11 octubre y 14 noviembre 2007) a Iberdrola, que era la única demandada. También la AP de Barcelona, (Sección 13, 2 febrero 2008 ) condenó exclusivamente a la distribuidora que también era la única demandada.

En otras ocasiones se ha condenado exclusivamente a la comercializadora (AP Cantabria 7 julio 2008 y AP Guipúzcoa, Sección 3ª, 9 enero 2009 ).

En cualquier caso, Gas Natural SA, conoce perfectamente que cuantas veces ha sido demandado, ha sido condenado, unas veces en compañía de Iberdrola, cuando ésta también ha sido demandada como ocurrió en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 15 de enero de 2008 (AP Madrid, Sección 10) ó en la de 3 marzo 2009 (Ciudad Real, Sección 2) cuando fue condenada conjuntamente con otra distribuidora.

En otras ocasiones, cuando ha sido demandada exclusivamente ella también ha sido condenada (AP Madrid, Sección 8ª, 3 octubre 2009 ).

Los argumentos que esgrimimos para desestimar el recurso de apelación no pueden ser otros que los ya utilizados por la sentencia de la AP de Barcelona, Sección 16, de 18 de noviembre de de 2009 , cuando condenó a Gas Natural SA:

"el art. 9 de la invocada Ley 54/1997 (en su redacción anterior a la reforma operada mediante la Ley 17/2007, de 4 de julio , vigente en la fecha que nos ocupa) distingue entre los distribuidores (aquellas sociedades mercantiles cuya función consiste en distribuir energía eléctrica, construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situarla en los puntos de consumo y proceder a su venta a los consumidores finales o a otros distribuidores que la adquieran a tarifa) y los comercializadores (aquellas otras empresas que, accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores cualificados o a otros sujetos del sistema).

También es verdad que el Art. 45 de la Ley 54/1997 en su apartado 1 g) refiere a las empresas distribuidoras comercializadoras la obligación de "asegurar el nivel de calidad del servicio que (...) se establezca reglamentariamente", de manera que sólo en relación a las mismas (no a las empresas comercializadoras, por tanto) aparece tipificado el incumplimiento de los índices objetivos de calidad como infracción sancionable (arts. 59 y ss.). En coherencia con ello, en caso de incumplimiento de dicha obligación, el art. 105-1 prevé la preceptiva aplicación de descuentos en la facturación tanto al consumidor cualificado, cuando contrata directamente el peaje o tarifa de acceso, como "al comercializador, en caso contrario" que debe, por su parte, trasladar tales descuentos a sus clientes, a cuyo efecto el art. 108-5 le reconoce el derecho a obtener la correspondiente información del distribuidor a través de cuya red se suministra.

No cabe afirmar sin embargo que sean ajenas las empresas comercializadoras a la obligación de constante referencia, en la medida en que el art. 48 de la propia Ley 54/1997 les impone realizar el suministro de energía eléctrica "con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen (...)", a cuyo fin han de contar con el personal y medios necesarios para garantizar la exigida calidad del servicio. Significativamente, añade el precepto que "Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico".

-En cualquier caso, no se ha de perder de vista el carácter público administrativo de la transcrita normativa. Como explica su Exposición de Motivos, la Ley 54/1997 tiene como fin básico la regulación del sector eléctrico con el triple objetivo de garantizar el suministro (calificado de esencial en el art. 2-2 ), al menor coste posible y su calidad, sin olvidar la protección del medioambiente. La tradicional noción de servicio público ha quedado sustituida por la expresa garantía del suministro a todos los consumidores dentro del territorio nacional, en el convencimiento de que para ello no es precisa más intervención estatal que la que la propia regulación específica supone. No se reserva por tanto para sí el Estado el ejercicio de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico, aunque para asegurar el cumplimiento de aquellos objetivos, se atribuyen importantes competencias administrativas (incluida la sancionadora) a las denominadas autoridades reguladoras (v. art. 3 ), esto es, a la Administración General del Estado, a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos y a la Comisión Nacional de Energía.

Lógicamente y, como de forma expresa advierte su art. 59-2, las responsabilidades que prevé la repetida Ley 54/1997 (y normas complementarias) se han de entender "sin perjuicio de las (...) civiles y penales o de otro orden en que puedan incurrir las empresas titulares de actividades eléctricas o sus usuarios". Es indudable, por tanto, que en el ámbito civil (y, por lo que se refiere a la ahora recurrente, contractual) se ha de resolver la controversia aquí planteada.

En definitiva, con independencia del derecho de repetición que en su caso le pudiera incumbir frente a Endesa Distribución Eléctrica SL, no cabe sino ratificar a los fines analizados la legitimación pasiva de Gas Natural Servicios SDG SA, en su condición de parte en el contrato de suministro eléctrico concertado con la empresa titular del establecimiento afectado por la sobretensión causante de los daños en base a los que se reclama en la demanda (art. 1101 y concordantes del CC )".

ÚLTIMO.- Costas

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398 LEC imponemos las costas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso presentado por la Procuradora Dª. María Henar Sánchez Palomino en nombre y representación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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