Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 496/2010 de 02 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 51/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100048
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 496-A/10
SENTENCIA NÚM. 51
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dos de febrero de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Argimiro , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo y dirigida por el Letrado D. Juan Vives Cano, y como apelada la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Fernández Arroyo con la dirección de la Letrada Dª. María Dolores Delgado de Molina González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 1858/09, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Hermenegildo en nombre y representación de D Argimiro frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ALICANTE representada por D. Fernando Fernández imponiendo las costas de este procedimiento a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 496-A/10, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 2 de febrero de 2011, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda en la que el comunero ahora apelante pretendía la declaración de nulidad de acuerdos adoptados en juntas celebradas el 16 de enero de 1990 y el 23 de marzo de 2009, argumentando, en síntesis, tras reseñar la prueba practicada, que respecto a la impugnación del acuerdo del año 1990 la acción estaba caducada, y en cuanto a la nulidad del adoptado en el año 2009 por haber sido este notificado, circunstancia que estima probada por la admisión a trámite de monitorio instado por la comunidad.
En el recurso se alega en primer lugar el error en la valoración de la prueba que se imputa a la Juzgadora de instancia al apreciar la caducidad, debiendo distinguirse entre los dos acuerdos.
Con respecto al primero, es decir, el del año 1990, toda la argumentación reiterativamente expuesta por el apelante se resume en alegar que la comunidad no aportó el documento en el que conste que se le notificó aquel acuerdo, argumentación insostenible, como seguidamente se expondrá.
En primer lugar, la regulación contenida en la Ley de Propiedad Horizontal no impone que la notificación de los acuerdos se haga de manera fehaciente, esto es, dejando constancia de la recepción; debe considerarse, pues, que la Ley exige que el copropietario tenga conocimiento de los asuntos tratados y de los respectivos acuerdos adoptados por la Junta de propietarios, siendo válido cualquier medio de notificación y exigiendo un deber de colaboración del mismo para que ello se produzca.
En segundo lugar, no puede imponerse a la comunidad que conserve documentación de tan lejana fecha.
En tercer lugar, no se combate adecuadamente la valoración de la prueba que permitió a la Juzgadora de instancia considerar probado que el actor no solo conoció sino que consintió el acuerdo que tardíamente impugna en estos autos, por lo que se hace necesario recordar que esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En definitiva, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva debe conducir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, circunstancias que, en modo alguno, concurren en el caso de autos.
Por último, es aplicable la doctrina que impide actuar contra actos propios concluyentes y como tales hay que calificar el pago documentado de varias anualidades giradas por la Comunidad de Propietarios aplicando el acuerdo del año 1990, y en concreto las correspondientes a los años 2002 a 2005, según se comprueba con los documentos 1 y 2 acompañados a la contestación a la demanda.
Con respecto al segundo acuerdo, esto es el adoptado en la junta del año 2009, la sentencia ha de ser también confirmada, pues en la demanda lo que se argumentaba es que "siendo nulo el acuerdo adoptado en el punto 2º del orden del día de la junta general de la Comunidad de Propietarios demandada, celebrada el 16-01-1990, implica la nulidad de todos los acuerdos que de él se derivan", por lo que, al desestimarse la pretensión de nulidad del primero de los impugnados, se evidencia que la demanda tampoco puede prosperar en relación al segundo, procediendo, en consecuencia la plena confirmación de la sentencia apelada, y sin a ello obste la prueba documental que se admitió al ahora apelante.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, aplicando el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha 18 de mayo de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrá prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

