Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 199/2009 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 51/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 199/09
SENTENCIA NUMERO 51/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 30 de Marzo de 2011.
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 199/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Huércal-Overa, seguidos con el número 458/07 , DE JUICIO ORDIANARIO sobre ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO, entre partes, de una, como DEMANDANTE, D. Eulalio , y de otra, como DEMANDADA, Dª. Maite , D. Hernan , D. Hugo y D. Indalecio , y la entidad "Navarro De Calín & Parra, Inversiones Sociedad Limitada; en esta alzada representada la primera por la Procuradora Dª. Alicia De Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Rafael A. Salas Marín, y la segunda representada, también en esta alzada, por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Fernando Ruiz Sancho.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Huércal-Overa, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2008 , desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimatoria de su pretensión, por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandada y apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo con el nº 199/09, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 28 de marzo de 2011.
SEXTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Como se expone ampliamente en la sentencia de primera instancia, se ejercita en esta litis una acción declarativa de dominio, en concreto de tres fincas, una rústica denominada "Parcela de DIRECCION000 ", un piso en la calle Rosario de Albox y una vivienda en Mojácar, sosteniendo la parte actora que, si bien no tiene título escrito de propiedad de dichas fincas, su justo título deriva de haber pagado gran parte del precio de las mismas, concluyendo, por ello, que es propietario de la mitad de los inmuebles referidos, que se adquirieron cuando su matrimonio con la codemandada se regía por el régimen económico general de gananciales.
La parte demandada se ha opuesto ha dicha pretensión manteniendo, en síntesis, que las repetidas fincas se adquirieron con capital privativo de la codemandada Dª. Maite , ex esposa del demandante, y madre de los otros tres codemandados, hijos también del citado demandante, y, por tal motivo no figuran, en ningún porcentaje, a nombre del demandante.
La sentencia de primera instancia, como se ha indicado en los previos antecedentes de hecho, rechaza la pretensión actora, ante lo cual esta parte interpone el presente recurso de apelación, insistiendo en la estimación de su demanda por los motivos esgrimidos en ella.
SEGUNDO.- La acción declarativa de dominio tiene como finalidad obtener la declaración de que la parte actora es propietaria de la finca de que se trate, acallando a la parte contraria que lo discute o se atribuye esa titularidad, contemplada, al igual que la acción reivindicatoria, en el art. 348 del Código Civil , constituyendo ambas, como es sabido, la más propia y eficaz defensa de la propiedad, y teniendo como finalidad obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero, o se la atribuye como propia.
Dichas acciones han sido estudiadas con profusión y detalle por el Tribunal Supremo, exigiéndose para su éxito la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el bien que reivindica, o cuya declaración de dominio pide, fundado tal derecho, ya en un título legítimo de dominio, sea escrito o no, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial, o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria; b) que el demandado sea poseedor o detentador de la cosa reclamada, sin título válido y anterior al del actor que justifique esa posesión, o se atribuya su dominio; y c) que se identifique la cosa objeto de la acción, fijando la situación de lo reclamado, de tal manera que no pueda dudarse de cual sea y pueda demostrarse durante la litis que lo que se reivindica, o lo que se pide que sea declarado como propio, es aquello a lo que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funda su pretensión; y es al reivindicante o demandante, a quien corresponde la carga de probar la existencia de dichos requisitos para que pueda estimarse su demanda, en consonancia con lo establecido en el art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbiendo al demandado, de prosperar dicha acción, la obligación de restituir al demandante el bien reivindicado, o de reconocer que le pertenece en propiedad, cuando la acción ejercitada sea la meramente declarativa de dominio.
( T.S. ss. 28/5/80 , 17/1/84 , 14/3/89 , 23/1/92 , 24/3/92 , 26/5/95 , 9/5/97 , 25/6/98 , 1/7/99 , 5/6/00 , 8/6/01 , 28/12/01 , 20/2/02 , 23/5/02 , entre muchas otras).
TERCERO.- Ante todo, hemos de reiterar ( TS ss. 21/3/03 , 16/11/07 ), que, en efecto, no es imprescindible para justificar el dominio la existencia de título escrito, título que el demandante, como se alega en la propia demanda, no tiene, pero sí ha de justificar el actor, a tenor del citado art. 217 de la LEC , que ese dominio que reclama sobre las fincas litigiosas le viene dado por el pago de gran parte del precio de las mismas; en definitiva, que ha de acreditar cumplidamente, pues es a él a quien incumbe esas carga probatoria, los hechos en los que sustenta su pretensión dominical.
Pues bien, tras el examen de la amplia prueba documental aportada por una y otra parte, así como de la prueba practicada en el acto del juicio, estimamos, compartiendo el criterio de la Juzgadora "a quo", que el demandante, y ahora recurrente, no ha justificado esos hechos en los que apoya su pretensión.
Para resolver la cuestión controvertida debemos tener en cuenta los siguientes datos y circunstancias, por orden cronológico:
-El actor y la codemandada contrajeron matrimonio, bajo el régimen de gananciales, el 28 de mayo de 1985. (F. 529, Tomo II).
-En fecha 21 de febrero de 1997, dos de los codemandados, D. Hugo y D. Indalecio , adquirieron mediante escritura pública, y representados por sus padres al ser menores de edad, la finca rústica "Parcela de DIRECCION000 ", por el precio de 380.000 ptas. (Fs. 389 a 392, Tomo I).
-En fecha 9 de abril de 1997 se otorgó escritura pública de emancipación del otro hijo y codemandado, D. Hernan , que contaba en esa fecha con 17 años de edad. (F. 96 vto., apartado B), Tomo I).
-En fecha 16 de abril de 1997, este codemandado, D: Hernan , representado por su padre, el demandante, adquirió, también en escritura pública, un piso en la calle Rosario de la localidad de Albox -donde tiene ubicado su despacho profesional el citado demandante- por el precio de 6.000.000 de ptas., (Fs. 96 a 100, Tomo I), suscribiendo para ello el referido codemandado un préstamo hipotecario (Fs. 107 a 127, Tomo I), que fue cancelado anticipadamente el 11 de noviembre de 2003 (Fs. 133 a 141, Tomo I).
-En fecha 9 de octubre de 1997, la codemandada Dª. Maite , adquirió, igualmente en escritura pública, y con carácter privativo, una finca rústica en el término municipal de Puerto Lumbreras, por la cantidad de 1.500.000 ptas., que el vendedor, representado por el demandante, confesó haber recibido de la compradora. (Fs. 711 a 719, Tomo II).
-En fecha 9 de septiembre de 1998, el matrimonio formado por demandante y codemandada otorgaron capitulaciones matrimoniales acordando que a partir de esa fecha su régimen económico matrimonial será el de absoluta separación de bienes, declarando en dicha escritura no poseer hasta ese momento ningún bien común. (Fs. 47 a 49, Tomo I).
-En fecha 6 de abril de 2005, y tras la venta de la finca de Puerto Lumbreras, Maite , ya en régimen de separación de bienes, adquirió, en escritura pública, una vivienda en Mojácar, por el precio de 100.000 euros. (s. 74 a 81, Tomo I).
-En fecha 21 de abril de 2005, la citada codemandada y sus tres hijos, ya mayores de edad, constituyeron la entidad, también demandada, "Navarro De Calín & Parra Inversiones, Sociedad Limitada", a la que aportaron los inmuebles litigiosos, la finca "Parcela de DIRECCION000 ", el piso de la calle Rosario de Albox, y la vivienda de Mojácar. (Fs. 52 a 70, Tomo I).
-En fecha, finalmente, de 6 de junio de 2007, se presentó por el actor demanda de divorcio. (F. 44, Tomo I).
CUARTO.- A la vista de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho es evidente que las tres fincas objeto de autos no pertenecen en mitad proindiviso al recurrente, ya que, aunque dos de ellas -la rústica y el piso de Albox- se adquirieron durante el régimen de gananciales, dicha adquisición no fue para el matrimonio, sino para dos de sus hijos, y si bien el apelante sostiene que ello se hizo por motivos fiscales y tributarios, y en la confianza de su familia, lo cierto es que esta argumentación no cuenta con sustrato probatorio alguno, reafirmándose, en cambio, el carácter no ganancial de estos bienes en la escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que, como hemos visto, expresa y literalmente se estableció que " no existirán bienes comunes, salvo que en la adquisición se especifique el carácter proindiviso de los mismos, con señalamiento de las cuotas o participaciones de cada uno, o no conste en el título de adquisición a nombre de uno solo de ellos .", lo que no sucede en las escrituras de compraventa venta de las fincas litigiosas. Ante ello, no puede después el actor ir contra sus propios actos, sin olvidar, además, sus conocimientos en todas estas materias por su propia profesión de Abogado.
Junto con lo anterior, y ante las alegaciones del recurrente en orden ha que él abonó la práctica totalidad del precio de esos dos inmuebles, debemos señalar que esta circunstancia tampoco ha resultado acreditada.
Es verdad que en cuanto a la finca rústica se han aportado unos recibos de luz, agua, de licencia municipal, de proyecto de nave (Fs. 399, 402, 406, 410, Tomo I), abonados por él, pero también existen algunos recibos, en orden a esta finca, abonados por la codemandada (Fs. 415, 467, Tomo I, o Fs. 702 y ss, Tomo II), no pudiendo considerarse que el pago de tales recibos, sin más, y obviando el contenido de las escrituras públicas referidas, sea constitutivo de un verdadero título de dominio como pretende el demandante. Por otro lado, el hecho de que, respecto a esta finca, figure como titular en el catastro (F. 395, Tomo I), tampoco significa que por ello sea la mitad indivisa de su propiedad, según reiterada y conocida jurisprudencia.
En cuanto al piso de Albox, han de darse idénticos razonamientos. Como ya hemos indicado, la adquiere D. Hernan , en esas fechas menor de edad, pero emancipado; y la adquiere mediante un préstamo hipotecario, estando toda la documentación relativa a dicho préstamo hipotecario, como también hemos indicado previamente, a nombre de este codemandado y no ha nombre del demandante. El hecho de que el actor haya satisfecho algunos recibos de luz y el importe de algunas obras realizadas en el citado piso (Fs. 420, 423 y ss, Tomo I), no le otorga titularidad dominical alguna sobre el mismo.
Por último, y en orden a la vivienda de Mojácar, ésta se adquiere en exclusiva por la codemandada Sra. Maite , ya en régimen de separación de bienes, y si bien es verdad, pues así lo han reconocido ambos litigantes, que dicha vivienda se compró con el dinero procedente de la venta de la finca de Puerto Lumbreras, adquirida con anterioridad a las capitulaciones matrimoniales, no puede olvidarse que la referida finca la adquirió con carácter privativo esta demandada -ha de tenerse en cuenta el párrafo transcrito de la escritura de esas capitulaciones matrimoniales- estableciéndose expresamente en la correspondiente escritura de compraventa: " DON Eulalio , confiesa en este acto que el dinero con el que su esposa realiza la compra de la finca objeto de transmisión en esta escritura es de su exclusiva pertenencia, por lo que solicita del Sr. Registrador de la Propiedad que el sean inscritas a nombre de su esposa con carácter privativo ." Todas las alegaciones en torno a justificar y desvirtuar el contenido de dicha escritura, por ser el vendedor, según se manifiesta, cliente del demandante, han quedado en meras alegaciones. Y tampoco puede desvirtuar el contenido de esas escrituras públicas, al igual que en los casos de las dos fincas anteriormente señaladas, que el actor haya podido satisfacer recibos de agua y de luz a través de su cuenta bancaria (Fs. 87, 89), si es que tales recibos se refieren a esta vivienda en cuestión; ni puede desvirtuar aquél contenido la existencia de un cheque bancario (F. 86, Tomo I), librado contra su cuenta bancaria, por el importe de los 100.000 euros de precio de compra, ya que, como él mismo reconoce, y así ya lo hemos indicado, esta vivienda se adquiere con el dinero de la venta de la finca de Puerto Lumbreras, y está se compra con dinero privativo de la codemandada, como el demandante hace constar expresamente en la escritura pública de compraventa.
En definitiva, la parte actora, a quien incumbía acreditar su título de dominio, no ha logrado probarlo con la prueba practicada, según hemos visto, y frente a ello, y a mayor abundamiento, la parte demandada, también con su amplia documentación aportada, ha acreditado la existencia de un considerable patrimonio privativo que justificaría la tesis por ella mantenida, esto es, que las tres fincas en litigio se adquirieron en realidad con dinero perteneciente en exclusividad a ella, aunque hemos de insistir, como exponíamos al principio, que no es a la parte demandada, sino al demandante al que le corresponde acreditar cumplidamente su título de dominio, escrito o no, acreditación o prueba que no ha conseguido por los motivos expuestos.
QUINTO.- En consecuencia, debe rechazarse la apelación deducida y confirmarse íntegramente la sentencia recurrida, debiendo imponerse las costas de esta alzada a la parte recurrente a tenor de los arts. 394 y 398 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2088, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Huércal-Overa, en los autos nº 458/07, sobre ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO, de los que deriva el presente Rollo nº 199/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

