Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 587/2010 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 51/2011
Núm. Cendoj: 33044370062011100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00051/2011
RECURSO DE APELACION (LECN) 587/10
En OVIEDO, a catorce de febrero de dos mil once. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
S E N T E N C I A- Nº 51
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000255 /2010, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de SIERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000587 /2010 , en los que aparece como parte apelante, DOÑA Nuria , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª GABRIELA CIFUENTES JUESAS, asistido por el Letrado D. D. EMILIO MARTINEZ BRAÑA, y como parte apelada, DON Sergio , representado por la Procuradora de los tribunales, DOÑA PILAR LANA ALVAREZ, asistido por el Letrado D. CRISTINA GARCIA CUERVO, EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, ADHERIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó sentencia en fecha 13-9-10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Inés Blanco Pérez, en nombre y representación de DOÑA. Nuria frente a D. Sergio .
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo, con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que la madre de la menor, Paula, actualmente de siete años, instaba la ratificación de la pensión de alimentos fijada en su día por sentencia firme, al entender que el padre, aunque no consta que trabaje, sin embargo mantiene un nivel de vida que sería imposible caso de no obtener algún tipo de ingresos. Declara dicha sentencia que habiendo suscrito ambos progenitores un acuerdo, por el que se suspendía temporalmente el pago de la pensión de alimentos (650 €) con cargo al padre, ínterin éste no tuviese un trabajo remunerado "que le permita continuar haciendo frente a sus obligaciones", era obligación de la demandante demostrar que había ocurrido un cambio sustancial de circunstancias, lo que no quedó demostrado.
SEGUNDO.- Tratando de contestar por el mismo orden los motivos de impugnación articulados por la demandante en su escrito de recurso, debemos señalar que el derecho constitucional (art. 39 CE), al igual que el establecido en el Código Civil (art.154 ), no es un derecho abstracto o de enunciado meramente teórico, sino que ha de concretarse en una efectiva y específica aportación alimentaria, pues nadie discute respecto de la obligación de los progenitores de alimentar y cuidar de su prole. Lo que sí se discute es el alcance o cuantía de dicha aportación. De igual manera que al alimentista poco le importa el derecho que sin duda ostenta, pues lo que sí le interesa es su concreción y contenido, pues sólo con el puro derecho no se subsiste. De ahí que para concretar tal particular es imprescindible conocer la real situación económica del obligado y la necesidad del alimentista, como así lo dispone el art. 146 del Código Civil , de obligada observancia por imperio del art. 153 del mismo Código , aun tratándose de relaciones paterno filiales, en las que la anterior regla sirve de mera orientación, pues la obligación de alimentar entre padres e hijos menores tiene un contenido más profundo y extenso que el regulado en dicho art. 146 .
Es por ello que sin cuestionarse la vigencia de la obligación citada, si el progenitor carece de medios económicos para poder satisfacer una pensión alimenticia, no es que se ignore el derecho, sino que éste no se puede concretar en el correspondiente auxilio económico. No existe por tanto infracción alguna del derecho, sea constitucional o privado.
TERCERO.- En cuanto al denunciado error en la apreciación de la prueba, la parte actora peca de exceso de alegaciones y de corta prueba sobre la real situación económica del demandado.
Por un lado, el que el convenio suscrito por ambos progenitores y aprobado judicialmente en pleito de modificación de medidas definitivas acordase suspender la obligación del padre, ínterin el citado no obtenga ingresos suficientes para costear la pensión, tal temporalidad seguirá produciendo sus efectos mientas no se produzca un cambio en la situación contemplada por dicho pacto, por lo que mientras no se demuestre que tal situación no se modificó, siendo sustituida por otra de signo económico diferente, lo acordado en la sentencia produce cosa juzgada. Es a la demandante a la que corresponde la demostración de que existió un cambio de las circunstancias contempladas en la resolución judicial.
Por otro, sin desconocer la precaria situación económica del padre, la Sala no puede compartir la pretendida pobreza (miseria, de seguir el argumento del citado) que afirma tener. Dejando de lado el hecho incuestionable de que dispone de una cuenta corriente en la que ingresa y hace frente a los pagos ordinarios inherentes al hecho mismo de subsistir, está igualmente el hecho de sus viajes vacacionales con su hija (Semana Santa y verano en Lanzarote). Se dice que tales ingresos provienen de su hermana y padres. Tal afirmación se pretende justificar únicamente con la declaración de su hermana, titular de una empresa en la que no consta que trabaje el demandado, a pesar de que hacerle ingresos de forma permanente para atender a la totalidad de sus obligaciones. Ahora bien, la declaración testifical de la citada hermana en el acto del juicio es de muy difícil credibilidad dado que, aún siendo empresaria, ignora por completo todo lo relacionado con la cuenta corriente en la que le abona al demandado sus gastos, y ello a pesar de que la referida cuenta aparezca a su nombre y en la que no se ingresan las ganancias que la citada obtiene de su propia empresa, que van a otra cuenta diferente.
CUARTO.- Por todo ello no es posible tener por acreditada la ausencia total de medios económicos en el citado, ni tampoco que el apelado tenga unos ingresos ciertos superiores para permitirle abonar una pensión en cuantía superior, razón por la que debe desestimarse el recurso de la demandante, confirmando la cuantía de la pensión fijada en la recurrida (citados 250 €), pues lo evidente es, por un lado, que la situación del demandado no le permite afrontar una cantidad superior y, por otro, que una menor de siete años, de la que se ignora necesidades superiores a las normales en razón a dicha edad, precisa alimentos en estos momentos en semejante cantidad como la que había fijado la sentencia de la separación.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de sus costas a la apelante, conforme al art. 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Nuria , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Modificación de Medidas que con el número 255/10 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 Siero. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que solo cabe recurso extraordinario de casación e infracción procesal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

