Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 765/2009 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 51/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 765/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 271/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 51 / 2011

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 271/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, a instancia de SOL 3 INMOBLES I PROMOCIONS, S.L., contra LAQ64,S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimándose la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribnales SOL-3 INMOBLES I PROMOCIONS, S.L. contra LAQ64, S.L., estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Silvia Alejandre Diez, en nombre y representación de LAQ64, S.L. contra SOL-3 INMOBLES I PROMOCIONS debo declarar y declaro el incumplimiento por parte de la demandada reconvencional SOL-3 INMOBLES I PROMOCIONS del contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 13 de julio de 2006; Así mismo debo declarar y declaro resuelto dicho contrato y la procedencia de aplicar la cláusula penal contenida en el pacto quinto del contrato consistente en la pérdida por parte de la compradora de la cantidad de 60.000 euros que fueron entregados a cuenta del precio en concepto de daños y perjuicios, condenando a la demandada reconvencional a pasar por tal declaración y debiendo la demandada reconvencional abonar las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO : Por parte de la representación de SOL 3 INMOBLES I PROMOCIONS, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 5 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en Juicio Ordinario 271/2008. La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra LAQ64, S.L. en reclamación de la devolución de 60.000 euros que fueron entregados a la demandada en concepto de arras o parte del precio del contrato de compraventa por las mismas suscritas el día 13 de julio de 2006 en virtud del cual la actora compró a la demandada dos pisos y una plaza de parking en la calle Bruma, 42-4-46 de Castellbell i el Vilar. Por el contrario, estimó la demanda reconvencional interpuesta por la apelada y vendedora, en reclamación de hacer propios los 60.000 euros en cuestión, al haber dejado la compradora de cumplir las obligaciones que a su cargo derivaban del contrato.

La apelante señala que a la compraventa de autos le es aplicable la legislación mercantil y que ha existido error en la valoración de la prueba, ya que de la practicada se sigue que quien no dio lugar a la celebración del contrato fue la demandad y, además, existió retraso sobre el plazo pactado de entrega.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: La apelante se refirió a la aplicabilidad de la legislación mercantil únicamente en el acto del juicio, no en su demanda ni en la contestación a la demanda reconvencional. Lo anterior implica que dicha alegación no se admisible en esta segunda instancia (ni en la primera). Es sabido que la doctrina del TS es constante al indicar que el objeto del proceso queda concretado en la demanda y contestación a la misma, o en su caso en la reconvención y contestación a ésta, en definitiva en los escritos rectores de las pretensiones de las partes, ya que como indica la STS de 21-10-2005 , condensando la doctrina del TS al respecto en concreto la de 13 de mayo de 2002 ( doctrina que recogen las Sentencias de 26 de febrero de 2004 , y de 15 de junio de 2004 ) con abundantes citas jurisprudenciales, "la doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli"), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia (pendente apellatione nihil innovetur).

TERCERO: La apelante basa los incumplimientos de la actora en dos motivos fundamentales: que no acudió el día 30 de noviembre a la Notaría a la que había sido emplazado para otorgar la escritura pública y en el retraso en la terminación de las viviendas y la obtención de la cédula de habitabilidad.

El plazo previsto de entrega era el día 30 de noviembre de 2007. La actora envió burofax el día 26 de noviembre para otorgar el contrato el día 30, sin que la demanda acudiera porque no recibió el mencionado burofax, tal y como consta en autos. Fracasado este primer intento de formalizar en escritura pública el contrato de compraventa privado, fue ya el 19 de diciembre de 2007 cuando la demandada reconvincente requirió a la actora para que designara notario a fin de proceder del modo indicado, a lo que la actora contestó el día 2 de enero que daba por resuelto el contrato. Se sucedieron después las comunicaciones de la demandada reconvincente a la actora para dar cumplimiento al contrato, negándose ésta en todo momento.

Pues bien, ha de recordarse que la jurisprudencia "a la hora de interpretar y aplicar el art. 1124 CC , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato"( SSTS 7 mayo 2003 , 18 octubre 2004 , 26 noviembre 2007 ). No puede interesarse la resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias que, por su escasa entidad, no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, ni basta, para la admisión de la facultad resolutoria, que se entiende implícita en las obligaciones recíprocas, el mero incumplimiento, ni tampoco se puede interesar por la parte que no cumple su obligación, salvo que acredite que su incumplimiento es consecuencia del incumplimiento anterior del otro, por lo que tal incumplimiento no puede estar representado por un simple retraso en el cumplimiento de semejante obligación, pues requiere la concurrencia de una voluntad inequívocamente obstativa al respecto, que venga a frustrar el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del contratante, debiendo ser tal incumplimiento "grave, sustancial y esencial"( STS 2 febrero 2005 ). De ahí que, no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización, resultando necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato, pues nos hallamos ante supuestos en que lo acordado aun puede ser realizado, debiendo determinarse si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor, es decir, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada( STS 17 diciembre 2008 ). En todo caso, "cuando la declaración de resolución efectuada por uno de los contratantes se impugna por el otro, queda sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho"( SSTS 3 marzo 2005 , 17 julio 2007 ).

Lo anterior implica que no puede decirse que la demandada quizá incumpliera el contrato ni que el retraso fuera sustancial, hasta el punto de frustrar el fin económico del contrato, de forma y manera que fue la actora, por la circunstancia que fuese, la que no convino en consumar el contrato de compraventa. Y desde luego no obsta a lo anterior el hecho de que la cédula de habitabilidad se obtuviera el 27 de diciembre de 2007, poco más de un mes después del plazo contractual para la entrega de la vivienda, pues como ya señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de junio de 1.986 dijo que "....El supuesto de la Ley es el de la total o práctica inexistencia de la vivienda, originadora, cuando se han adelantado cantidades para la construcción de la misma, de los perjuicios irreparables que se acude a evitar con un ordenamiento principalmente cautelar que poco tiene que ver con el caso en que -dígase otra vez- la vivienda estaba falta de detalles al vencimiento del plazo de la entrega y en el cual la Cédula de Habitabilidad se obtuvo poco después....".

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida, ya que la demandada reconvincente no incurrió en incumplimiento sustancial del contrato que motive su resolución y, sin embargo, fue la actora quien de forma inmotivada se opuso a la perfección del contrato, ya que las viviendas estaban listas para ser entregadas en un plazo más que razonable respecto del pactado.

CUARTO: Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas a la apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de SOL 3 INMOBLES I PROMOCIONS, S.L. contra la Sentencia dictada el día 5 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en Juicio Ordinario 271/2008, que se confirma íntegramente con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, 03.02.2011, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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