Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 51/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 470/2010 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 51/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA SENTENCIA: 00051/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470/2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA
NÚM. 51/11
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a tres de Febrero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 604/2009 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 470/2010, en los que aparece como parte apelante, Dª Yolanda , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ALBERTO PATIÑO ANTIQUEIRA, y como parte apelada, AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCIA PICCOLI ATANES; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO PILLADO MONTERO , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2/6/10 , cuya parte dispositiva dice:
"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco José Gómez Castro en representación de Dª Yolanda y en consecuencia CONDE NO a AXA AURORA IBÉRICA S.A. al pago de once mil setecientos cincuenta y nueve euros con treinta y dos céntimos (11.759,32 euros), a Dª Yolanda , cantidad que devengará los intereses de conformidad al fundamento jurídico quinto párrafo último de esta resolución.
Cada parte abonará LAS COSTAS causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Yolanda se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día veintiuno de enero de dos mil once, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo discrepen de los siguientes; y
PRIMERO. - En el presente recurso de apelación que interpone la demandante, Doña Yolanda , lesionada en accidente de circulación, la discrepancia con la sentencia apelada se refiere a algunas facturas de gastos que aquella no incluye en la indemnización, a la puntuación de la secuela de síndrome postraumático, y además a la de agravación de artrosis previa y a la incapacidad permanente parcial que el Juzgado no le ha reconocido y en cuya realidad insiste la actora.
Previamente, en el primer apartado del recurso se afirma que es errónea la suma hecha por el Juzgado para determinar la cantidad total a indemnizar (fundamento jurídico quinto). En efecto, junto con las cantidades parciales que concede la sentencia en el fundamento jurídico quinto, a saber, 1.574 € por días impeditivos, más 4.012'92 por los no impeditivos, más 2.789'6 por secuela, más 2.824 de gastos, aplica el factor de corrección del diez por ciento sobre la incapacidad temporal y la secuela, como procede, pero solo suma 558'70 € correspondiente a la primera y omite 278'96 de la segunda, con lo que le resulta un total de 11.759'32 euros. Pero es claro el error material y que el total ha de ser la cantidad de 12.038'28 €, como afirma la apelante, que pudo haber solucionado el problema por vía de aclaración. Procede, pues, aceptar ésta cantidad.
SEGUNDO .- Respecto a las facturas, pide la apelante que se incluya la del médico Don Darío , por importe de ochocientos euros, correspondiente a seis consultas y un informe (documento 37 de la demanda, folio 54). El Juzgado la ha excluido porque es de 3 de febrero de 2009, muy posterior por tanto a la fecha aceptada de estabilización de la lesión (17 de junio de 2008). Ahora bien, consta en autos que dicho médico atendió a la lesionada desde el 27 de marzo de 2008, recomendando la realización de diversas pruebas que se llevaron a cabo (Resonancias Magnéticas, Electromiograma), por lo que sus honorarios deben serle abonados a la actora aunque hayan sido facturados en fecha muy posterior. Si bien ocurre lo mismo con el informe, que es de 8 de enero de 2009, sin embargo su objeto es la actuación profesional durante la etapa de curación.
Asimismo, pide la inclusión de la factura del Electromiograma realizado el 24 de junio de 2008 y de la Resonancia Magnética de 7 de julio de 2008. En cuanto a la primera, que se practicó siete días después de la fecha de estabilización, había sido solicitada tres semanas antes (29 de mayo de 2008, folio 10) por el Sr. Darío , por lo que asimismo debe incluirse en los gastos (ciento veinticinco euros). No así la segunda, que no parece ser la solicitada por dicho médico en la misma fecha, ya que el 17 de junio se había practicado otra (folio 29), cuyo importe el Juzgado incluye entre los gastos.
Así, pues, la cantidad concedida en la sentencia, con la rectificación dicha, ha de incrementarse en novecientos veinticinco euros.
TERCERO. - En cuanto a las secuelas, el Juzgado explica detalladamente las razones que le llevan a formar su convicción, con remisión expresa a los artículos 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siendo así, ha de tomarse en consideración el criterio de que solo cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. En este sentido las sentencias de diversas Audiencias Provinciales, como las de Pontevedra (Sección 1ª), de 23 setiembre 2010 , Salamanca (Secc. 1ª) de 28 setiembre 2010 , Guadalajara (Secc. 1ª) de la misma fecha, Madrid (Secc. 8ª) de 27 setiembre 2010 , Badajoz (Secc. 2), de 15 octubre 2010 , por citar las más recientes.
Partiendo de esto: a) No hay motivo para discrepar de la puntuación que la Juzgadora de instancia concede a la secuela de síndrome postraumático cervical y elevarla al máximo como pretende la apelante, tratando de sustituir su criterio subjetivo por el objetivo de aquella. b) Sobre la pretendida secuela de agravación de artrosis previa, dos de los peritos entienden que los síntomas en que la apelante quiere fundarla, lo son precisamente de la secuela ya reconocida de síndrome postraumático cervical. c) Y en cuanto a la incapacidad permanente, los peritos no la avalan y la apelante echa mano de una serie de conjeturas de insegura relación con el accidente, con especial insistencia en la inestabilidad vertiginosa; pero no cabe olvidar que a la demandante se le detectaron dos aneurismas cerebrales de considerable tamaño que determinaron una intervención quirúrgica y pudieran tener relación con ese padecimiento. Es de observar que, tras dicha intervención, cuando Doña Yolanda acude nuevamente a consulta con el Dr. Darío , éste, en su citado informe de 8 de enero de 2009, ya nada hace constar sobre los vértigos.
Así, pues, no cabe acoger el recurso en cuanto a estos puntos, y sí solo respecto a los gastos y a la rectificación dicha en el fundamento primero. De ello resulta una cantidad a indemnizar de 12.963'28 €.
CUARTO. - No procede hacer imposición de las costas del recurso, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos de aplicación,
Fallo
que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Doña Yolanda , contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ribeira, de fecha 2 de junio de 2010 , sentencia que revocamos en cuanto a la cantidad a pagar a la demandante por la demandada, la aseguradora Axa Aurora Ibérica, S.A., cantidad que se eleva a DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (12.963'28 €), y confirmamos en lo demás; sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
