Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 202/2010 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 51/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00051/2011
A. Civil 202/2010 S230211.6U
Sentencia Apelación Civil Número 51
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintitrés de febrero de dos mil once.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 384/2009 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Monzón, sobre reclamación de cantidad. Feliciano los promovió, como demandante, dirigido por el letrado Alberto Grau Pérez y representado en esta segunda instancia por la procurador Esther del Amo Lacambra, contra Nicolas , como demandado, defendido por la letrado Nuria Sabés Arenillas y sin representación procesal en esta alzada. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 202 del año 2010, e interpuesto por el demandante, Feliciano . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : La Juez del indicado Juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 22 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO / SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Medina Blanco en nombre y representación de D. Feliciano , contra D. Nicolas . / SE CONDENA a D. Feliciano al abono de las costas derivadas de este procedimiento [...]".
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandante, Feliciano , anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por 20 días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó la íntegra estimación de la demanda, con condena en costas a la otra parte . A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el demandado, Nicolas , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 202/2010. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de hoy.
En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : El actor sigue manteniendo en su recurso que procede la estimación íntegra de la demanda, mediante la cual reclama la cantidad de 68.815,89 euros -11.450.000 pesetas- como parte del precio total pactado en 1997 (29.450.000 pesetas) por la venta de varias fincas a favor del demandado. Las partidas que comprenden la reclamación son: a) 4.450.000 pesetas que los contratantes decían que ya había sido satisfecha en el momento de la firma de la escritura pública; y b) 7.000.000 de pesetas por las siete anualidades correspondientes a los años 2002 a 2008, según la parte (en realidad, la primera de las anualidades vencía el 31 de diciembre de 2001, y la séptima, el 31 de diciembre de 2007), del total de las veinticinco convenidas para el pago aplazado del resto del precio, a razón de un millón de pesetas cada una, y cuyo último plazo vence el 31 de diciembre de 2025.
SEGUNDO : El reconocimiento de la primera de tales partidas choca frontalmente con lo declarado en la propia escritura y, además, con las copias de los pagarés aportados por el demandado que justifican el pago de los 4.450.000 pesetas en el momento de la firma del contrato, los cuales fueron abonados en la cuenta de CAJA RURAL DE HUESCA abierta con el número 0200025988 . Aun suponiendo que se trata de una cuenta común del ahora apelante, de su esposa y del demandado, como declaró el primero en el juicio, nos encontraríamos en esta hipótesis con que el actor habría dispuesto del dinero como habría tenido por conveniente. Por otro lado, el actor alude en su recurso a que el recibo acompañado como documento número 121 de la contestación a la demanda fue cargado en su propia cuenta, y el número de cuenta que aparece en ese documento número 121 es precisamente el 0200025988 .
TERCERO : En apoyo de la reclamación de las cuotas anuales, el demandante sí aduce el contenido literal del contrato. Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, no apreciamos error alguno cuando la Juez de instancia sostiene que, en realidad, no existía la voluntad de las partes de dar cumplimiento a ese pacto (el pago del precio aplazado), sino que, por el contrario, la verdadera obligación del demandado -hijo del actor- era prestarle alimentos y atención personal, de acuerdo con el contrato vitalicio de "cesión [de fincas] a cambio de alimentos" (también llamado en nuestras sentencias de 22-II-1995 y 10-VI-1998 de dación personal , de pensión alimenticia o de alimentos vitalicios ) contenido en la primera parte de la misma escritura pública, antes de la formalización de la compraventa. A tal efecto, damos por reproducida, a fin de evitar repeticiones innecesarias, la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada. Especialmente, hemos de destacar la declaración de la propia hija del actor, en tanto que su interés pasaría más bien por el incremento del patrimonio de su padre y no del de su hermano.
A mayor abundamiento, podemos añadir que la preeminencia del contrato vitalicio resulta no solo de los actos desarrollados por las partes después de la firma de la escritura y de todas las demás circunstancias del caso, ya resaltadas en la sentencia apelada, sino de la cláusula sobre el pago del precio de la compraventa, respecto del cual las partes pactaron que el comprador podía anticipar los pagos o realizar a su arbitrio " las imputaciones de pago, conforme a lo admitido en el artículo 1172 del Código civil ". Las diferentes obligaciones sobre las que pudiera recaer la imputación de pagos solo podrían provenir, por un lado, del contrato de dación personal, y, por otro, de la compraventa. Pero, dada la lógica preeminencia del primero, no se entiende la referencia a la imputación de pagos, máxime cuando su aplicación no extingue la obligación dejada de atender para dar preferencia a la otra deuda, mientras que de la cláusula que estamos comentando parece desprenderse ese efecto liberatorio.
Siguiendo con dicha peculiaridad, debemos asimismo hacer hincapié en que el demandado ha asumido gastos devengados por su padre con independencia de la atención personal y alimenticia propia del contrato vitalicio ("sustento, habitación, vestido, asistencia médica y farmacéutica y en general alimentos [...], y aunque por la longevidad de los cedentes [el actor y su madre, ya fallecida] resultaren desproporcionadas las prestaciones [...], en relación con el valor de los inmuebles cedidos"), de acuerdo con los documentos presentados con el escrito de contestación a la demanda, con relación a los cuales el actor cuestiona algunos porque no consta quién los ha pagado (números 68 y 73 a 76 -facturas de teléfono-, 120 -reparación de vehículo-, 130 - reparación de vehículo-, 133 -reparación de vehículo-, 225 -honorarios de letrado), mientras que admite los pagos correspondientes a los documentos 134 y 135 -reparación de vehículo-, 137 y 138 -reparación de vehículo-, 192 y 193 - reparación de vehículo-, 204 y 205 -carpintería- y 247 y 248 -tasación de costas-.
En suma, queda constatada la renuncia del demandante a percibir el precio aplazado de la compraventa, de acuerdo con las declaraciones de las partes y de los testigos y teniendo en cuenta todos los datos que condicionan la presente controversia. Como enseña la jurisprudencia, la renuncia, aunque ha de ser clara, terminante e inequívoca, puede ser expresa o tácita, y, respecto a esta segunda forma, en cuanto que deducción que realiza quien aprecia su concurrencia, debe basarse en hechos de significación unívoca ( sentencias de 30 de junio de 2003 y 15 de octubre del 2010 ); y tales requisitos concurren en el presente caso, de acuerdo con los argumentos precedentes.
CUARTO : Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, lo que conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1 , dado que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho. Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Feliciano , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que esta sentencia ha infringido normas de Derecho civil propias de esta Comunidad Autónoma.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
