Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 85/2010 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 51/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100076


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00051/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987 23 31 35

Fax : 987 23 33 52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2010 0100220

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2010 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2009

RECURRENTE : GONZALEZ SAN MARTIN SL

Procurador/a : MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Letrado/a : CARLOS A. FERNANDEZ PASCUAL

RECURRIDO/A : Héctor

Procurador/a : CRISTINA DE PRADO SARABIA

Letrado/a : SANTIAGO VIDALES GARCÍA

SENTENCIA NÚM. 51/11

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCIA PRADA.-PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

Dº. ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADA.

En la ciudad de León a quince de febrero de dos mil once.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes, de una como apelante GONZÁLEZ SAN MARTÍN S.L.

representado por el Procurador d. Miguel Ángel Diez Cano siendo Letrado D. Carlos Fernández Pascual; de otra como apelado D. Héctor representado por la Procuradora Dª

Cristina De Prado Sarabia siendo Letrado D. Santiago Vidales Garcia, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 6 de Noviembre de 2009 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. De Prado Sarabia en nombre y representación de Héctor contra la entidad GONZÁLEZ SAN MARTÍN SL., y en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritada demandada a abonar al actor la cantidad de 6.360 €, devengándose de dicha cantidad, a favor del actor y con cargo a la demandada, los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, el cual, se entenderá parte integrante de esta parte dispositiva, y todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada ha recurrido la sentencia del juzgado realizando diversas alegaciones principalmente referidas a error en la valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento, no compartiendo las conclusiones que obtiene el Juzgador "a quo" como consecuencia de la valoración de los testimonios vertidos en el acto del juicio,

discrepando de la versión de hechos que ofreció el testigo Carlos Daniel al que fundamentalmente sigue el Juzgador de instancia. Los motivos de recurso tratan de cuestionar la medición de la obra ejecutada sobre lo que afirma no hay prueba concluyente y también, cuestiona que de admitirse, como hace la sentencia, que hubiera habido una ampliación de obra no consta el consentimiento del dueño o comitente de la misma.

Es evidente que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de obra regulado en el art. 1.544 del C.C . con aportación de materiales por el contratista. Se trata de un contrato consensual, bilateral donde se compromete un resultado y que tiene como principales obligaciones para las partes, la del dueño de abonar la obra al finalizar la misma, y la del contratista de ejecutarla conforme lo pactado y según las reglas de la "lex artis" de su profesión o actividad.

Se comparte íntegramente el relato de hechos que perfilan la contienda que hace la sentencia de forma extensa en el segundo y tercero de los fundamentos, en relación con los primeros contactos y acuerdos habidos entre las partes y que se plasmaron en el presupuesto para asfaltar 1000 metros cuadrados aproximadamente por importe de 17.400 euros (folio 29), así como que dicho importe fue abonado en su día por la propiedad y parte demandada en la litis como se justifica en los documentos aportados y obrantes al folio 31 y 32 donde se reflejan dos cheques bancarios de 10.000 euros y 2.900 euros, unido a ello la suma de 4.350,00 euros (folio 31).

TERCERO.- El Juzgador "a quo" da como probado que hubo una ampliación de obra sobre lo inicialmente pactado (basándose principalmente no solo en lo declarado en el juicio por el actor sino también, especialmente, por el testigo Carlos Daniel ) que supuso la realización de trabajos en una extensión de 421 metros cuadrados a mayores de los inicialmente comprometidos en el presupuesto a que antes se hico referencia. Se comparten los razonamientos de la recurrida que llevan a demostrar que cuando se estaba ejecutando el tramo inicial de asfaltado se apremió por el hermano del representante de la demandada para que se asfaltase mas superficie (los 421 metros cuadrados) y sin entrar ahora en el análisis del conflicto que se produjo (sobre extensión de menor grosos de la capa sobre lo previsto de 5 cm.), lo cierto es que no ofrece duda al Tribunal que nos encontramos ante un supuesto de aumento de obra sobre la primitiva.

El recurso sostiene que se ha vulnerado en la sentencia lo dispuesto en el art. 1.593 y art. 1.594 del C.C ., entre otras razones porque se contrató un precio alzado y, por otro lado, no consta el consentimiento del dueño de la obra en relación con la ampliación. A ello ha de contestarse que el primero de los preceptos que contempla el ajuste de la obra por un precio alzado permite aumento de precio cuando se haya producido algún aumento de obra, supuesto que aconteció en el caso respecto del asfaltado de otros 421 metros cuadrados. El art. 1.593 no contiene una norma de Derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, siendo un complemento de la voluntad contractual, no exigiéndose que la autorización del dueño para las innovaciones tenga una forma determinada, siendo suficiente la verbal e incluso la tácita ( Sentencia del T.S. de 1 de enero de 1992 y 28 de marzo de 1996 ), presentándose como una cuestión de hecho de libre determinación por el juzgador que es lo que hace la sentencia de instancia llegando a unas conclusiones racionales y lógicas sobre lo inicialmente convenido entre las partes, importe de la obra a ejecutar, abono de la misma y posterior ampliación que no ha sido satisfecha por el comitente que constituye el objeto de

esta litis, procediendo por ello acoger las peticiones de la demandada como ha hecho la sentencia apelada cuya confirmación procede por todo lo expuesto.

CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC al desestimarse las pretensiones del recurso, debe hacerse expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por GONZALEZ SAN MARTÍN SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de León en el Procedimiento ordinario nº

107/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En León

Para hacer constar que en el día de la fecha se ha hecho pública la anterior Sentencia. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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