Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 596/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 51/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100044


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00051/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2010 0201194

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000270 /2010

Apelante: Simón , Clemencia

Procurador: MARIA JESUS LOPEZ MARTINEZ, MARIA JESUS LOPEZ MARTINEZ

Abogado: JUAN ANTONIO MÉNDEZ PEDRERO, JUAN ANTONIO MÉNDEZ PEDRERO

Apelado: Juan Manuel

Procurador: MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ

Abogado: MIGUEL GARCÍA LÓPEZ

S E N T E N C I A Nº. 51/11

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .

En León, a diez de Febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 270/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Bañeza, a los que ha correspondido el Rollo 596/2010, en los que aparece como parte apelante D. Simón , Clemencia , representados por la Procuradora Dª Maria Jesús López Martínez y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Méndez Pedrero, y como parte apelada D. Juan Manuel , representado por la Procuradora Dª Maria Paz Dolores Sevilla Miguélez y asistido por el Letrado D. Miguel García López, sobre interdicto recobrar, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de julio de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Martínez, en nombre y representación de Dª Clemencia y D. Simón contra D. Juan Manuel , representado por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez, le absuelvo de las peticiones formuladas en su contra, con imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Clemencia y D. Simón y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la representación de D. Juan Manuel se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 7 de Febrero de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Simón y Dª Clemencia se formuló demanda contra D. Juan Manuel , en ejercicio de acción de tutela sumaria de la posesión que vienen a fundamentar en su condición de propietarios de una finca rustica, de una superficie de 28.182 metros cuadrados, al sitio de Los Arrotos, en la localidad de Audanzas del Valle, y en la realización por parte del demandado de actos que suponen la inquietación, aún mas el despojo de aquella, y que se concretan en haberse procedido por parte del mismo ha labrar una superficie aproximada de 3.500 metros cuadrados de la referida finca.

La Sentencia, de fecha 26 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número dos de los de La Bañeza , desestima la demanda y contra dicha sentencia se alzan los demandantes, D. Simón y Dª Clemencia , postulando la revocación de la Sentencia impugnada y se dicte otra acogiendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- Con carácter previo debe recordarse que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a proteger el hecho de la posesión con independencia del derecho a poseer, con sustento en los artículos 250-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en los artículos 430, 441 y 446 del Código Civil , protegiendo al poseedor frente a los actos de perturbación o despojo de la tenencia o posesión, como situación de hecho, al margen del derecho a poseer, por lo que las sentencias que en los mismos se dicten no producirán efectos de cosa juzgada, según dispone en art. 447.2 LEC , precisándose para su viabilidad, a tenor de los artículos 250.4 y 439.1 de la citada ley Procesal y 460.4º del Código Civil, que concurran los requisitos siguientes: 1º.- el mero hecho de la posesión sobre la cosa a que se refiere la demanda por parte del actor; 2º.- un acto de despojo de esa posesión por parte del demandado o demandados; y 3º.- que la acción se ejercite antes de transcurrido un año contado desde la realización de los actos de perturbación o despojo.

En el presente caso alegan los demandantes que han sido despojados en la posesión de una superficie aproximada de 3.500 metros cuadrados de la finca de su propiedad, sita en Los Arrotos, en Audanzas del Valle, y que se habría producido al haber introducido el demandado en el predio y labrado la superficie dicha del mismo.

El demandado se opuso alegando no haber realizado ningún acto de despojo de la posesión de los demandantes, al venir poseyendo la finca objeto de litigio en virtud del contrato de arrendamiento concertado con el actor.

Alegan los demandantes, ahora recurrentes, que la finca litigiosa forma parte de otra mayor de la que es titular la Junta Vecinal que la distribuye en quiñones entre los vecinos, habiendo procedido por su parte a arrendar al demandado, los años 2007, 2008 y 2009, las parcelas que les fueron adjudicadas, hasta el año 2010 en que, como consecuencia de un proceso de reconcentración, se procedió por parte de la Junta Vecinal a una nueva distribución de parcelas a los vecinos siendo las que han correspondido a los actores de mayor extensión y ubicadas en distinto lugar de las anteriores; por parte del demandado si bien se reconoce la existencia de una reconcentración se mantiene que la finca que ahora trabaja es la misma que llevaba en arriendo en años anteriores, respondiendo la diferencia de renta que se aprecia en los recibos aportados al hecho de que en el año 2007, además de la litigiosa, también llevaba en arriendo otra finca particular de los actores.

Pues bien, centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que la prueba practicada, que resume la Juez de Primera Instancia en el fundamento segundo de su sentencia, revela que el demandado Sr. Juan Manuel se encuentra en la posesión de la finca litigiosa, en la condición de ocupante autorizada por el actor arrendador en virtud del contrato verbal de arrendamiento concertado entre los mismos y como así lo acreditan los recibos de pago de renta aportados (folios 16) correspondientes a las anualidades 2008 y 2009, no quedando, desde luego, acreditado en modo alguno que el terreno ahora labrado sea distinto del que el Sr. Juan Manuel venia disfrutando en tal concepto.

Es por ello que el recurso no puede prosperar, toda vez que el apelado actuó conforme al derecho que su condición de arrendatario le otorga el contrato de arrendamiento, actitud incompatible con el "animus spoliandi" que es presupuesto esencial para obtener el amparo posesorio.

TERCERO .- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón y Dª Clemencia , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de julio de 2010, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia número dos de La Bañeza , en autos de Juicio de Tutela Sumaria de la Posesión núm. 270/10, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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