Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 269/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 51/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100036


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00051/2011

Fecha: siete de febrero de dos mil once

Rollo: RECURSO DE APELACION 269 /2010

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demandante: C.P. AVENIDA000 NUM000 MADRID

PROCURADOR:BLANCA BERRIATUA HORTA

Apelado y demandado: C.P. GARAJE AVENIDA000 NUM000 MADRID

PROCURADOR: ISABEL GARCIA ESPINAR

Autos:1108/09 JUICIO VERBAL

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.20 MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID , a siete de febrero de dos mil once .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 1180 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 269 /2010 , en los que aparece como parte apelante C.P. AVENIDA000 NUM000 representado por el procurador D. BLANCA BERRIATUA HORTA, y como apelado C.P. GARAJE AVENIDA000 NUM000 representado por el procurador D. MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1180/09 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 20 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. BLANCA ROSA BARTOLOME COLLADO Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2010 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Berriatua Horta, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, imponiendo las costas de esta primera instancia a la parte demandante."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª.BLANCA BERRIATUA HORTA, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de enero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 inicia los motivos de su recurso refiriéndose en primer lugar a los gastos para la adaptación de los ascensores a la normativa vigente. Considera infringido el art. 9 e) en relación con el art. 3 LPH sobre la obligación de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble con arreglo a la cuota de participación. El antecedente fáctico serían los defectos detectados en los ascensores de la finca por la Inspección Técnica de la Dirección General de Industria de la C.A.M. a mediados de 2008 y que requerían la sustitución de piezas importantes y dotarlas de elementos exigidos por la normativa vigente. Se aprobaron las obras que excedían del simple mantenimiento y de cuya obligación de pago estaba excluída la Comunidad del Garaje según el art. 4 b) de los estatutos. Al tratarse de sustitución de elementos y colocación de otros ya no se aplicaría aquella exclusión pues afecta a un elemento común incorporado al inmueble y que forma parte de él. En tal sentido invoca la jurisprudencia aplicable, la naturaleza del bien inmueble (ex art. 334.5ª C.c ) y el art. 18 LPH al adoptarse en su día unos acuerdos que no se impugnaron citándose los casos en que así se decidió y la disposición al pago de los recibos pendientes según manifestó la Presidenta de la Comunidad de Garaje.

SEGUNDO.- Sobre este primer motivo, la cuestión planteada y que constituye el eje cardinal de la controversia es la del alcance de los Estatutos de la Comunidad actora, aquí apelante; concretamente sus artículos 2 y 4 que transcribe la sentencia apelada y desarrolla ampliamente en su Fundamento de Derecho SEGUNDO con aplicación de abundante doctrina jurisprudencial en torno al problema de la exclusión a determinados propietarios del abono de unos gastos específicos. En particular se comparan distintas orientaciones acerca de qué gastos pueden excluírse, cómo se contemplan estos supuestos según sus correspondientes estatutos y su incidencia en el tema de los ascensores, punto que en definitiva deriva de las situaciones de viviendas, locales o plantas y el uso que en sus respectivos casos puede hacerse de aquéllos, incluídos en la relación que como comunes contiene el art. 396 C.c . Efectivamente, las soluciones han sido diversas en función de orientaciones jurisprudenciales de distinto signo sin que sea necesario añadir un número mayor de resoluciones de las ya recogidas por las partes y en la sentencia recurrida sobre situaciones similares a la actual. Siempre se suscita la amplitud de redacciones estatutarias o su limitación, interpretándose según el criterio restrictivo o el favorable al principio de autonomía de la voluntad , optándose en la resolución de instancia por el segundo cuando como aquí sucede se discute entre reparación y sustitución de elementos siguiendo la S.T.S. de 18 Noviembre 2009 . En suma se interpretan las cláusulas exonerativas; pero admitiendo su licitud, ese principio general se inserta en una posible globalización sin distinciones aunque también en esa resolución se alude a situaciones antecedentes citándose el caso de una sustitución de un cuadro eléctrico.

TERCERO.- En la sentencia objeto de recurso se argumenta sobre la extensión de la "reparación" o "sustitución" ante la adaptación de los ascensores a la normativa vigente pero en realidad el art. 4 , como recoge dicha sentencia "sí pormenoriza", es decir, ya no estaríamos ante los supuestos de globalización o generalidad y a partir de que sí se está distinguiendo debe compararse qué se repara o qué se sustituye. Si se repara, el gasto se excluye. No si se sustituye. La obra de adaptación a la normativa tiene su origen en unos defectos detectados en la Inspección y por eso hay que ajustar la instalación a esa normativa "quedando el ascensor en servicio" (docs. 6,7,y 8). No hay que arreglar un menoscabo o avería padecido para que volviera a funcionar como antes de producirse. Lo que hay que hacer es otra cosa y entonces sí hay que distinguir. Lo que se excluye en los estatutos es la reparación. La obra de adaptación acomoda lo que antes funcionaba pero a otras exigencias. Esta interpretación es paralela a la mantenida en S. 15 Noviembre de la Sección 19ª de esta misa Audiencia Provincial en la que también era apelante la Comunidad que lo es ahora. Puede aquí reproducirse lo allí fundamentado no por simple mecanicismo sino porque la ratio decidendi coincide con la presente interpretación y en suma, si no hay reparación sino sustitución el correspondiente gasto y pago de cuotas no queda excluído de la previsión estatutaria. Quedan así los estatutos sin modificación alguna porque son ellos mismos según su propia redacción los que exoneran del pago tan sólo del gasto de conservación y reparación. No para estos supuestos que exceden de tales conceptos.

CUARTO.- En cuanto a los gastos reclamados, comprenden dos conceptos: las cuotas extraordinarias por el tema de los ascensores y las ordinarias, por un total, ambas de 1995,89 € según detalle del hecho décimo de la demanda y documentos acompañados. De ese detalle las dos primeras cuotas, extraordinarias, suponen 1297,32 € correspondiendo, pues el resto de 698,57 € a diferencias entre cuotas ordinarias y cantidades ingresadas (14,19 € y 37,95€), cuotas de Julio07 a Diciembre 2008 (526,5 €), una cuota extra de 29,25 € por tesorería Diciembre 2008, las cuotas de Enero y Febrero 2009 (61,42 €) y los recibos extras del seguro de la finca hasta 29,26 €. Opuesto el pago de 991,48 € se objetó por la demandante su falta de constancia pero lo cierto es que los documentos obrantes a los folios 154-156 contienen unos datos identificativos de la transferencia, procedencia, beneficiario, entidad, oficina , número de cuenta, importe y concepto que permiten considerar acreditado ese pago. Coinciden la copia de la orden con el apunte del extracto en la consulta de movimientos en fecha 6 Noviembre 2009 por lo que tratándose de cuotas Agosto 2006 a Diciembre 2009, la suma indicada superaría con creces aquélla de 698,57 €. Es cierto que no se desglosa la operación para determinar con exactitud qué cantidades corresponden a un concepto u otro porque siquiera a efectos de fechas los 991 € abarcarían pagos posteriores a los de períodos que se reclaman, por ejemplo los 61,42 € por cuotas de Enero y Febrero 2009 mientas que la transferencia cubriría hasta Diciembre. Aun así , las cuotas ordinarias reclamadas: Julio 07-Diciembre 08 y Enero-Febrero 2009 sí se incluirían en el período Agosto 06-Diciembre 09 y el exceso aún saldaría el resto. Por lo tanto esos 991,48 € justifican pagos por esos conceptos y los que pueden entenderse como ordinarios pero no los extraordinarios de 1297,32 € que subsistirían como deuda independiente. Como tampoco la posible diferencia pueda calificarse de exceso de liquidez imputable a esta deuda concreta por falta de un detalle contable que permita hacerlo así, tal cantidad y por el expresado concepto de cuotas extraordinarias constituye la cantidad adeudada, procediendo en conclusión la estimación parcial del recurso y de la demanda, debiendo pagar la demandada la indicada cantidad e intereses de demora procesal (art. 576 LEC ) desde esta resolución por ser ahora cuando se liquida la deuda a pagar.

QUINTO.- En materia de costas y por aplicación de los arts. 394 y 398 LEC no procede hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid contra la Sentencia de 3 Febrero 2010 del JPI nº 20 de Madrid dictada en procedimiento 1180/09 revocamos dicha resolución. En su lugar y con estimación parcial de la demanda condenamos a la Comunidad e Propietarios del Garaje de la AVENIDA000 nº NUM000 a que pague a la actora la cantidad de 1297,32 € e intereses de demora procesal desde la presente sentencia y sin hacer imposición de las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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