Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 55/2010 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 51/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00051/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7000726 /2010
RECURSO DE APELACION 55 /2010
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 558 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ARGANDA DEL REY
De: EDICIONES Y DISTRIBUCIONES CULTURALES, S.L.
Procurador: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PEREITA
Contra: EDICIONES DEL LABERINTO S.L.
Procurador: GEMMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
Ponente : ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
SENTENCIA Nº 51
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a siete de febrero de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario nº 558/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Arganda del Rey, seguidos entre partes de una, como demandante-apelada EDICIONES DEL LABERINTO, S.L., representada por la Procuradora DOÑA GEMMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL y de otra, como demandado-apelante, EDICIONES Y DISTRIBUCIONES CULTURALES, S.L., representada por el Procurador DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PEREITA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey, en fecha 24 de abril de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando íntegramente la oposición formulada por el procurador sra. Baranda Serna en nombre y representación de la entidad Ediciones del Laberinto S.L. contra la demanda de juicio cambiario interpuesta por el procurador sr. Gafas Pacheco actuando en nombre y represtación de Ediciones y Distribuciones Culturales S.L, debo acordar y acuerdo el despacho de la ejecución en los términos interesados en la demanda cambiaria contra Ediciones y Distribuciones Culturales S.L. por la cantidad de 8055,19 de principal , 52,96 euros en concepto de intereses moratorio vencidos, 560,95 de gastos de devolución y 2600,72 euros en principio presupuestados por intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, pracatíquense los embargos interesados y demás medidas de ejecución forzosa que sean procedentes, debiendo continuar la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes y derechos afectos a la ejecución y con su producto hacer completo pago a Ediciones del Laberinto S.L., imponiéndole a la opositora Ediciones y Distribuciones Culturales S.L. las costas de este juicio y del proceso".
En fecha 22 de mayo de 2009, se dictó Auto aclarando la anterior Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"SE RECTIFICA SENTENCIA, de 24 DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE , en el sentido de que donde se dice " Que desestimando integramente la oposición formulada por el procurador Sra. Baranda Serna en nombre y representación de la entidad Ediciones del Laberinto, S.L. contra la demanda de juicio cambiario interpuesta por el Procurador Sr. Gafas Pacheco acutanldo en nombre y representación de Ediciones y Distribuciones Culturales, S.L. " debe decir" "Que desestimando integramente la oposición formulada por el Procurador Sra. Baranda Serna en nombre y representación de la entidad Ediciones y Ldistribuciones Culturales, S.L. contra la demanda de juicio cambiario interpueta por el procurador Sr. Gafas Pacheco acutanldo en nombre y representación de Ediciones del Laberinto, S.L."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la oposición formulada por la entidad demandada EDICIONES Y DISTRIBUCIONES CULTURALES S.L. al considerar que no se había probado debidamente el incumplimiento contractual de la demandante EDICIONES DEL LABERINTO S.L. y acordó el despacho de ejecución de la letra de cambio a que se refería la demanda de juicio cambiario.
Frente a dicha resolución la demandada recurre en apelación alegando, en primer lugar, errores en la interpretación (valoración) de la prueba, al circunscribir la relación contractual a una mera entrega parcial de libros y su consecuente emisión de factura y documento cambiario, olvidando que es una relación de tracto sucesivo , y al dar como probada la existencia de acciones de resolución de contrato y que estas se producen tras el impago por el ejecutado. Y, en segundo lugar, error también en la valoración de la prueba por cuanto que la demandada apelante ha ofrecido prueba del incumplimiento de los contratos que sustentaban la relación que da vida a la cambial y prueba de la ruptura del tracto sucesivo por la ejecutante de la cambial.
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba de la relación contractual subyacente.
En el escrito de recurso no se pone en cuestión la realidad y autenticidad de la letra de cambio que es objeto de ejecución en la demanda, como tampoco su impago por parte de la entidad demandada. Letra por importe de 8.055,16 euros que aparece librada el 29 de febrero de 2008 y cuyo vencimiento tuvo lugar el 25 de junio de 2008. La demanda de juicio cambiario fue presentada en fecha 24 de julio de 2008, es decir, al mes de haber vencido la letra sin que ésta hubiera sido atendida.
La controversia de este proceso, por tanto, gira en torno a las razones por las que la entidad librada no atendió el pago de la cambial. Razones que no tienen que ver con la letra de cambio en sí, sino con la relación contractual de que emanó su libramiento. Y de ahí que la atención del enjuiciamiento haya que centrarla en el examen de las relaciones contractuales .
Ante el impago de la letra, que dio lugar a la presentación de la demanda que encabeza este procedimiento cambiario, la parte demandada alega que el impago fue debido al incumplimiento previo de las obligaciones contractuales de la demandante. Incumplimiento que se produjo, según ella, porque Ediciones del Laberinto S.L. no llega ni siquiera e enviar el primero de los depósitos necesarios para iniciar la distribución de la campaña de texto después de la firma del contrato en septiembre de 2007, aún cuando no sería totalmente cierto, pero lo que no es posible decir es que en la siguiente campaña, que hubiera sido en 2008, la Editora haya enviado fondos para su distribución por la demandada. Asimismo considera incumplimiento el hecho de que la actora haya roto formalmente la relación contractual a través de la canta de 7 de mayo de 2008, cuando no existía ningún documento de pago impagado.
Las partes que ahora litigan firmaron en fecha 30 de septiembre de 2007 sendos contratos de distribución, uno de libros de texto y otro de libros de fondo (folios 58 y 64 de las actuaciones). La obligación fundamental de la actora (cláusula segunda ) era " establecer un depósito inicial por los ejemplares que mutuamente se acuerden y remitir los ejemplares de cada nuevo libro que estime adecuado y de acuerdo con el distribuidor/depositario ". Y la obligación correlativa de la demandada era la de pago, según el pacto contenido en la cláusula segunda, apartado 6
6: Liquidación de ventas. Dentro de los diez primeros días de cada mes el DISTRIBUIDOR-DEPOSITARIO se obliga a remitir al EDITOR una relación detallada de los ejemplares vendidos durante el mes anterior. El EDITOR girará una letra o recibo contra la cuenta bancaria que facilite el DEPOSITARIO por el importe neto de la liquidación, con vencimiento a 90 días de la fecha de liquidación ajustadas a los días 25 de cada mes para su aceptación".
Es evidente que se trataba de un contrato (o de dos contratos) de tracto sucesivo, por la propia dinámica de las entregas y las liquidaciones periódicas. Pero ello no es obstáculo para que la obligación "general" ínsita en el contrato pueda cristalizar en obligaciones parciales de entrega y pago, como aquí ocurre, pues sería absurdo tener que esperar a la fase final del contrato para considerar que el contrato ha sido cumplido, sin poder reaccionar frente a incumplimientos parciales.
La letra aquí librada en 29 de febrero de 2008 responde a entregas anteriores a esa fecha. Así hay que entenderlo conforme al contrato y no se ha alegado otro motivo o razón de su libramiento. Y por tanto la excepción de "relaciones personales" a que se refiere el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ha de entenderse referida al hecho contractual del que dimana directamente la obligación de pago.
Situados, pues, en el ámbito contractual (no en el ámbito cambiario) la "exceptio non adimpleti contractus" esgrimida por la parte demandada debe ser examinada desde la perspectiva fáctica de incumplimiento de la obligación de entrega de los libros por parte del Editor. En la demanda se cifran en dos eventos: la campaña de 2007 y la campaña de 2008 (respecto de los libros de texto). Respecto de la primera, la de 2007, ya deja traslucir la propia demandada que es un poco difícil de asumir el hecho de tal incumplimiento cuando el contrato es firmado en fecha 30 de septiembre de 2007, es decir, una vez iniciado el curso escolar. Y respecto de la segunda, la de 2008, no es concebible que la obligación de entrega de libros de texto se hubiera incumplido en febrero de 2008 (cuando es librada la letra) o en junio de 2008 (cuando vencía la letra y debía ser abonada por la demandada). Por tanto, no es errónea la valoración de la prueba que hace el juez de instancia cuando dice que el demandado " si firmó la letra fue porque se le suministraron los libros a distribuir ". O dicho de otro modo, fue porque se hizo la liquidación a que se refiere el contrato, que supone la provisión de fondos, pues es a través de la liquidación como se determina el montante de la deuda. Lo que no permite hablar de incumplimiento (ni total ni parcial) por parte del editor, en relación con el origen o causa de la obligación contractual expresada en la letra de cambio.
El otro hecho que la demanda apelante esgrime como factor de incumplimiento es la comunicación de resolución de la relación contractual, que rompe el tracto sucesivo del contrato. Pues para él, según dice textualmente en su recurso, " si entendemos que es un contrato de tracto sucesivo, hay que entender que las obligaciones son servir los fondos en depósito, cuando se vendan hacer liquidación a favor del depositante o editor y cuando se devuelvan, por el librero, hacer una liquidación a favor del distribuidor". Como puede verse, hace aquí la apelante una particular interpretación del apartado del contrato que se refiere a la "liquidación", moldeando ésta a su interés y gusto particular. Pero lejos de lo que textualmente se pactó. Como hemos apuntado anteriormente, no se puede obligar al librador a que espere hasta el final del contrato (que puede comportar la emisión de más cambiales) a que el contrato llegue a su fin para poder reclamar lo que periódicamente se iba liquidando. Es claro que a cada obligación cumplida de entrega de libros por el editor correspondía la obligación de pago (previa liquidación) por parte del distribuidor. Y de ahí que la sentencia de instancia diga, con acierto, que la demandante no hace sino ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva respecto del derecho de cobro que emana de esa letra de cambio concreta. No en vano la ley otorga a la letra de cambio un valor especial y una protección especial, que debe ser tenida en cuenta por quien firma un documento de tales características.
El hecho de que, luego tras la emisión de la cambial y por otros motivos, se decidiera por el editor resolver el contrato es materia o tema que no puede ser opuesto a la exigibilidad de pago de la cambial a que se refiere la demanda (al margen de que el tema de la resolución esté siendo discutido en otro proceso, éste declarativo). No sólo por ser posterior al nacimiento de la obligación cambiaria sino también porque no tiene (no podía tener) relación con el impago de la cambial (que todavía no se había producido). El distribuidor estaba obligado por los libros recibidos, aunque luego se resolviera el contrato por otras razones no derivadas de la propia cambial.
Por lo que el primer motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto del incumplimiento del contrato por parte de la actora.
En el segundo motivo de recurso insiste la parte apelante en que la demandante ha incumplido los contratos que sustentaban la relación que da vida a la cambial, y resalta que " los documentos 1,2 y 3 aportados con la oposición cambiaria, no negados ni contradichos por la demandante cambiaria, prueban el incumplimiento total de ésta, que rompe la relación unilateralmente, que produce la desaparición de la causa y provisión de la cambial al impedir que la relación de tracto sucesivo continúe, en perjuicio del ejecutado".
Tales documentos no son otra cosa que los contratos de que venimos hablando y la carta de resolución de contrato. En base a ellos, abunda la apelante en la idea de que la ruptura del tracto sucesivo elimina la existencia de la provisión de fondos exigida como causa de la letra, porque -según ella- " se rompe la relación para no abonar lo que no se ha vendido pero cobrar el documento emitido que ha quedado sin causa ante las devoluciones y la resolución anticipada ". Pretende con ello anticipar (y oponer) en esta acción cambiaria una hipotética liquidación general que habría que hacer al final del contrato por los libros cobrados y no vendidos (o distribuidos) y que la demandada tenga en depósito.
Volvemos a insistir en que el hecho de que los contratos de distribución firmados entre las partes sean contratos de tracto sucesivo no impide, sino que por el contrario propicia, que surjan obligaciones parciales y periódicas tanto para el editor (entrega de libros) como para el distribuidor (liquidación y pago de lo entregado). Y así está además establecido en los contratos, como hemos visto anteriormente: entregas periódicas o a solicitud del distribuidor, y correlativas liquidaciones con emisiones de documento de pago.
No ha habido, pues, error alguno en la sentencia al valorar o al interpretar, como dice la apelante, las pruebas, y por ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
CUARTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por EDICIONES Y DISTRIBUCIONES CULTURALES, S.L. frente a EDICIONES DEL LABERINTO, S.L. contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2009 , aclarada por Auto de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

