Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 887/2010 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 51/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE VÉLEZ MÁLAGA.
JUICIO VERBAL NÚMERO 238/2010.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 887/2010.
SENTENCIA Nº 51/2011
En la Ciudad de Málaga, a uno de febrero de dos mil once. Vistos, en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente designado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, don José Javier Díez Núñez, los autos de juicio verbal número 238 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez Málaga (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera" (UNICAJA), contra don Carlos María , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Díaz Hernández y defendido por el Letrado don Álvaro Conejo Heredia; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez Málaga (Málaga) se siguió juicio verbal número 238/2010, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 21 de junio de 2010 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Dª Agustín Moreno Kustner, en nombre y representación de "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera" (Unicaja), debo condenar y condeno a D. Carlos María a que abone a la actora la cantidad de 2.962 23 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC , con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde tras ser designado Magistrado Ponente unipersonal, fue dictado auto en fecha once de enero último por el que se acordaba declarar impertinente la prueba propuesta.
Fundamentos
PRIMERO .- Disconforme el demandado Sr. Carlos María con el fallo condenatorio emitido en la primera instancia y por el que se le condena al pago de la suma de 2.962Â23 euros, pasa a combatirlo argumentando en su contra que se dirigió al director de la sucursal de Unicaja, Oficina sita en Paseo Nuevo, número 15, Edificio Naranjos, Plaza de los Naranjos de la localidad de Vélez Málaga, con la finalidad de negociar la cantidad adeudada, lo que en ningún momento se le vino a facilitar por la entidad demandante, viéndose por ello sometido a tratamiento psiquiátrico a consecuencia de la mala fe de la sucursal bancaria, indicando como en ningún momento se negó a pagar dicha deuda, intentando tan solo que por el banco de toda su vida se le facilitara una refinanciación de la deuda contraída, todo ello a raíz de haber quedado en situación de desempleo.
SEGUNDO .- Planteada la disconformidad del demandado condenado en la anterior instancia con el fallo definitivo dictado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, no cabe más que proceder a su íntegra confirmación, dado que la inicial postura opuesta por el deudor en el procedimiento monitorio que precediera al ulterior juicio verbal, del que dimana el presente recurso de apelación, se basaba en no tener la condición de deudor de la cantidad que se le reclamaba de adverso, posicionamiento con el que lleva a cabo un giro de ciento ochenta grados al defender ahora tesis completamente dispar si nos atenemos al alegato refrendado en el escrito de interposición del recurso de apelación en el que ya ni niega su condición de deudor, ni discrepa con la cuantía del débito que se le reclama, ni con la liquidación practicada por la entidad acreedora, pretendiendo ahora, sin especificar en qué términos pretende la revocación de la sentencia, que se acoja como motivo de oposición a la demanda su "fidelidad" hacia la entidad acreedora a fin de que se refinancie la deuda que mantiene como consecuencia del contrato de crédito para tarjeta número NUM000 , como consecuencia de encontrarse en la actualidad en situación laboral de desempleado, pretensión a todas luces improcedente desde una perspectiva jurídico contractual, ya que olvida en su planteamiento que si bien el ordenamiento jurídico como elemento objetivo fuera del alcance de los particulares, también, en mayor o menor medida, permite que los propios sujetos puedan crear derechos y obligaciones jurídicas que rijan su conducta, de ahí que la posibilidad de que dos o más personas puedan quedar obligadas por su propia iniciativa no significa más que el reconocimiento del poder creador de la autonomía de la voluntad, autonomía que significa, en principio, con las limitaciones que vengan impuestas por disposición legal, que todo particular puede contratar cuando quiera, como quiera y con quien quiera, principio este el de "pacta sunt servanda" que viene a quedar recogido en el artículo 1255 del Código Civil al disponer expresamente que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público" , quedando así consagrado en la norma el principio de libertad contractual que bajo ningún concepto puede ser obviado por la parte demandada pretendiendo imponer una negociación no querida por la actora acreedora, la cual no hace más que exigir de su deudor el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asumiera a fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco conforme a las prevenciones contenidas en los artículos 1091 y 1258, ambos del Código Civil , procediendo traer a colación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008 a cuyo tenor "las obligaciones nacen de los contratos y son regla de conducta para las partes, en los términos en que hayan sido establecidas, dentro del ámbito de la autonomía privada ..." , consecuencia de lo cual supone que el deudor demandado no está ahora en condiciones de discutir lo que conlleva el carácter de ley para los contratantes del artículo 1091 precitado, quedando obligado a su cumplimiento y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, de ahí que, como se dice en la sentencia de 28 de enero de 1980 "la acción -en nuestro caso la ejercitada por la acreedora- se funda en la fuerza vinculante del contrato y en la exigencia de su normal eficacia y cumplimiento, sancionada en los artículos 1091, 1097 y 1258 del Código Civil , así como en la responsabilidad del deudor [...]" , de ,manera que ese cambio de circunstancias en el apartado económico del sujeto deudor al pasar a estar en situación de desempleado, en absoluto, implica poder imponer a la contratante adversa la cláusula "rebus sic stantibus" , pues la misma queda circunscrita, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001 , a casos excepcionales, cabiendo tan solo ser tenida en consideración con gran cautela ante la alteración que podría llegar a suponer del comentado principio "pacta sunt servanda" y del de seguridad jurídica, pudiendo así concluir este órgano enjuiciador unipersonal de alzada indicando que la pretensión defendida por la recurrente no hace más que ir en contra de lo establecido en el artículo 1256 del Código sustantivo analizado, ya que se impide que el cumplimiento de las obligaciones pueda quedar al arbitrio del obligado, lo que desemboca, en definitiva, en el dictado de una sentencia por la que con desestimación de los motivos contenidos en el recurso de apelación se confirma en todas y cada una de sus partes la emitida en la anterior instancia.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos María , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Hernández, contra la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez Málaga (Málaga) en autos de juicio verbal número 238 de 2010, confirmando íntegramente la misma, debo acordar y acuerdo imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, haciéndosele saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta alzada, la pronuncio, mando y firmo.
E/
