Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2011

Última revisión
08/02/2011

Sentencia Civil Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 460/2010 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 51/2011

Núm. Cendoj: 36038370032011100045

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:248

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00051/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA

1280A0

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

N.I.G. 36042 41 1 2008 0100162

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2008

De: Celia

Procurador: MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS

Abogado: LUIS SANJIAO GARCIA

Contra: SANTA LUCIA

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado: SONIA VICARIO GARRIDO

S E N T E N C I A N U M: 51/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA

Dª MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA (SUPLENTE).

En la ciudad de PONTEVEDRA, a ocho de Febrero de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2008, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2010 ; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Celia , representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, dirigido por el Letrado D. LUIS SANJIAO GARCIA, y de otra como recurrido SANTA LUCIA, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON y dirigido por la Letradoa Dª SONIA VICARIO GARRIDO. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS, se dictó sentencia y auto aclaratorio en fecha 16 de marzo de 2010 y 19 de abril de 2010 respectivamente, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Varela García Ramos, en nombre y representación de Santa Lucía SA, frente a Dña Celia , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la mercantil actora la suma de seis mil trescientos veinte euros (6.320?) mas los intereses legales, imponiendo a la demandada las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, habiéndose celebrado vista pública práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO .- El único motivo de recurso en cuanto al fondo es el relativo a la valoración de los daños reclamados, cuya cuantía estima la sentencia apelada en su totalidad. No se discute ni la causa de esos daños, la caída de un árbol sobre la casa de los asegurados ni la responsabilidad de la demandada como propietaria de la finca colindante y del árbol caído.

Los daños se acreditan ya inicialmente mediante dos informes periciales presentados con la demanda, firmados por sendos arquitectos técnicos, los dos bien motivados en la causa y en la valoración y esencialmente coincidentes. El primero se practica a requerimiento de la Compañía aseguradora y el segundo es solicitado por los asegurados, y ambos sirven como base para el pago realizado por la Compañía por cuenta del seguro y su posterior subrogación en este juicio conforme al art. 43 L.C.S .

El fundamento del recurso es también la prueba pericial, en este caso el informe aportado con la contestación a la demanda, cuyo importe es notoriamente inferior a los anteriores y ha determinado el allanamiento parcial de la demandada. Por consiguiente este motivo de recurso exige la valoración de la prueba pericial, que es a lo que se dedica la mayor parte de la sentencia apelada.

En sus términos generales coincidimos con la Juez a quo con la preferencia de los informes de la demandante, no sólo por ser dos técnicos que coinciden en lo esencial frente a uno sólo que discrepa, sino sobre todo por la superior motivación apreciada en los informes escritos de la parte demandante y en especial en su ratificación en juicio como bien destaca la sentencia apelada. A esto se añade la mayor imparcialidad en un caso como el presente de la valoración de daños efectuada para la aseguradora, pues con ella se determina la cantidad que ha de abonar a sus asegurados y en ese momento su interés es que el importe no sea excesivo, sinó lo más bajo posible. No puede presumirse por tanto que lo que ha abonado previamente en base a ese informe sea superior al perjuicio real determinado por el perito.

Además el recurso reincide en los conceptos concretos que minora el perito Sr. Leandro , lo que consideramos infundado. Ha sido probado el muy fuerte impacto del árbol directamente sobre la cubierta del anexo, por lo que se justifica la procedencia de su sustitución frente a las reparaciones menores que propone el perito de la demandada. La propia naturaleza del impacto y su repercusión en el resto del inmueble demuestran su intensidad y la insuficiencia de otra solución alternativa. Por lo mismo es muy difícil negar la afectación de los cerramientos y fachadas por el impacto que provoca la vibración de toda la estructura con los daños que justifican los otros dos peritos y que se completan en su prueba con las fotografías aportadas. Otro tanto se puede decir de la pintura cuya necesidad resulta de la reparación de las grietas y fisuras que igualmente se han declarado probadas. En materia de carpintería se ha probado la deformación del falso techo y como consecuencia su necesaria reposición, sin que se comprenda la excesiva reducción que propone Don. Leandro , por la que no se puede garantizar que las cosas vuelvan a su anterior estado, como es exigible en esta responsabilidad. Por último, se ha declarado probado que el dormitorio que ocupaba el anexo quedó totalmente destrozado. Sobre este hecho es cierto que no se justifica la preexistencia de algunos elementos menores, pero en este punto se valora en particular la credibilidad del testimonio de los propietarios al describir el estado en que se encontraron el inmueble con ramas del árbol y una de ellas atravesando el colchón, descripción verosímil que demuestra el alcance de los desperfectos más allá de una simple presunción infundada como la que alega el recurso. Con estos datos son aceptables para la totalidad del amueblamiento del dormitorio los 2.090 euros que se reconocen, a la vez que se considera inviable una reducción a 350 euros como defiende el recurso.

SEGUNDO.- Además de la desestimación del primer y principal motivo de recurso, tampoco pueden acogerse los demás.

En cuanto al allanamiento parcial, su omisión en la sentencia fué oportunamente corregida mediante el auto aclaratorio dictado con fecha 19 de abril de 2011 que reduce el importe de la condena en función de la cantidad previamente reconocida en juicio. No es necesaria ahora ninguna modificación en el pronunciamiento condenatorio en el que se integra el referido auto.

Y este allanamiento parcial tampoco tiene influencia directa en le pronunciamiento relativo a las costas, al igual que no la tienen las conversaciones previas al juicio con el fin de alcanzar un acuerdo indemnizatorio. El criterio del vigente art. 394 LEC es claramente el del vencimiento objetivo, aplicable en supuestos como el de estimación íntegra de la demanda, lo que implica dar toda la razón a quien demanda, con independencia de los intentos previos de lograr un acuerdo. Es un principio general que sólo tiene la excepción que establece el mismo art. 394 LEC , la de serias dudas de hecho o de derecho que en este caso no se aprecian, pues no basta la presentación de un informe favorable al demandado para convertir el litigio en seriamente dudoso.

TERCERO.- Por las mismas razones y por imperativo del art. 398 LEC , las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Celia y confirmamos la Sentencia impugnada y auto aclaratorio de la misma, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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