Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 29/2011 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 51/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00051/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 29/2011
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA-4
Procedimiento de origen : ORDINARIO 159/10
SENTENCIA CIVIL Nº 51/2011
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a quince de marzo de dos mil once.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 159/10, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SORIA, siendo partes:
Como apelante y demandado: Ángel Jesús , representado por el Procurador Sra. Andrés González, y asistido por el Letrado Sr. Jesús Manuel Alonso Jiménez.
Y como apelada y demandante: Edurne , representada por el Procurador Sra. Prada Rondán y asistida por el Letrado Sr. Ruiz Hernández.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª Pilar Prada Rondán, en nombre y representación de Dª Edurne , contra D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Dª Marta Andrés González, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 8.318,88 € euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, imponiéndole las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 29/2011.
Con fecha 24 de Febrero de 2.011, se dictó Auto por esta Sala acordando no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la parte apelante, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
Se aceptan y se dan íntegramente por reproducidos los de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Ángel Jesús , contra la sentencia que estima la demanda interpuesta de contrario por Dª Edurne , por la que se le condenó a abonar la suma de 8.318,88 € en virtud de reconocimiento de deuda firmado por el hoy apelante, alegando en síntesis, que en la sentencia se ha valorado incorrectamente la prueba practicada, tanto respecto del deber de exhibición de documentos entre las partes, como respecto de la testifical practicada en la Vista Oral.
SEGUNDO .- En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la Juez "a quo" estima la demanda rectora del pleito argumentando que se celebró entre las partes un contrato de reconocimiento de deuda, por el cual D. Ángel Jesús , reconocía adeudar a Dª Edurne , la suma de 16.868,51 €, conviniendo su pago en 73 mensualidades, reclamándose en este procedimiento la cuantía de 8.318,88 €, correspondiente a la suma vencida, desde la firma del contrato hasta la presentación de la demanda, constando que no se ha abonado cantidad alguna en tal concepto, ni se ha probado por la parte demandada la existencia de acuerdo alguno que dejara sin efecto la obligación del demandado.
Ciertamente, poco podemos añadir a los acertados fundamentos jurídicos de la Juez "a quo", los cuales hemos dado por reproducidos al inicio de este apartado, pues en ellos se da respuesta plena y concreta a cada uno de los planteamientos del recurso, sin que éste añada nada nuevo a las cuestiones ya analizadas por la citada Magistrada. En efecto, debemos recordar, tal y como tiene establecido esta Sala con reiteración, que rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente. Y es que, a riesgo de reiterar los argumentos de la Juez de instancia, diremos que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , regula una serie de normas relativas a dicha valoración probatoria, en su Libro II, Título Primero, Capítulo V, (artículos 281 y siguientes), si bien fija en el artículo 217 , dentro de la regulación de la Sentencia, los criterios relativos a la carga de la prueba, todo ello con la consiguiente derogación de algunos de los artículos del Código Civil que regulaban dicha cuestión. Dichas normas procesales establecen, entre otros extremos, la manera de valorar y la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, que no podrán ser otros que los del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Concretamente el artículo 217 de la L.E.C ., atribuye la carga de probar:
1) A quien ejercita una acción (demandante y reconviniente), la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, (apartado 2).
2) Al demandado: los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados como ciertos por la parte contraria (apartado 3).
TERCERO .- Teniendo en cuenta lo anterior y respecto de la falta de presentación de la documentación requerida por el demandado a la actora y al testigo, al amparo del artículo 328 de la LEC , a la vista del objeto del procedimiento, debemos declarar que el documento de reconocimiento de deuda aportado por la actora, y que no ha sido negado ni impugnado por el demandado, en relación con el resto de actuaciones, acredita la existencia de la obligación de D. Ángel Jesús . Y los documentos cuya exhibición solicitó el hoy apelante (contrato de arrendamiento del local comercial y del negocio del Bar Valhalla, contratos laborales en relación con el mismo, contrato de traspaso, y demás contratos celebrados al respecto entre el arrendador y Dª Edurne ), nada aportan al objeto de la litis, ni con la eficacia pretendida por la parte demandada, en tanto que de ellos no puede deducirse el pacto verbal que dejaba sin efecto el reconocimiento de deuda (que de existir sería posterior), que alega el recurrente, además de que el testigo D. Jacinto negó conocer ningún acuerdo entre las partes, y dijo que no hubo un traspaso posterior, sino que en pago de las deudas acumuladas, Dª Edurne , entregó el local al arrendador y testigo antes citado, y por tanto, aquéllos son irrelevantes para el presente litigio, y, desde luego, su no aportación no puede, como pretende la recurrente, ser considerado como prueba de la existencia de un supuesto acuerdo que dejara sin efecto el reconocimiento de deuda.
No hay que olvidar que el reconocimiento de deuda aportado es un documento privado, según la definición que hace el artículo 324, en relación con el 317, ambos de la L.E.C .; y como tal, hará prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que, en su caso intervengan, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen (art. 326 en relación con el 319 de la L.E .C). Como la parte demandada no impugnó dicho documento, éste hace prueba plena en los términos antes citados y será en principio bastante para fundamentar en él una sentencia estimatoria de las peticiones de la actora. Además, y respecto de la valoración de la prueba testifical, D. Jacinto , en su declaración, dijo desconocer cualquier acuerdo entre las partes de este procedimiento, afirmando que reclamaba el pago del alquiler a Dª Edurne , por que es quien estaba en el Bar, por lo que ninguna duda en cuanto a la valoración de su declaración puede existir al respecto.
En conclusión, la demandante ha probado los hechos en los que basa su reclamación de cantidad, pero es al demandado a quien correspondía acreditar la existencia de un acuerdo que dejaba sin efecto el reconocimiento de deuda, siendo así que, si éste fue plasmado por escrito, de existir aquel pacto, igualmente debió de ser reflejado en algún documento, lo que no es el caso, y tampoco existe prueba alguna de que se realizara verbalmente, teniendo en cuenta que es al ahora apelante a quien le compete acreditar los hechos impeditivos que enerven la eficacia jurídica de lo pretendido por el actor, según los párrafos legales arriba transcritos, y como no ha sido así, es al demandado a quien debe perjudicar la falta de prueba y no a la parte contraria, procediendo en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C. Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Andrés González, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez de Primera Instancia nº 4 de Soria el día 3 de diciembre de 2010, en los autos de juicio ordinario nº 159/10 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .
Caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

