Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 712/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 51/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100051
Encabezamiento
ROLLO núm. 712/10 - K -
SENTENCIA número 51/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmo. Sr.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
En la ciudad de Valencia, a 2 de febrero de 2011.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida con un solo Magistrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 712/10, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 29/10 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Xátiva, entre partes; de una, como demandado apelante, Silvio , representado por el procurador Rafael Francisco Alario Mont, y asistido por el letrado Vicente Talens Sanchis, y de otra, como demandado apelado , CODUVAL COOPERATIVA VALENCIANA, representada por el procurador Francisco Javier Blasco Mateu, y asistido por el letrado José Vicente flores Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 4 de Xátiva, en fecha 8 de marzo de 2010 , contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña María Pilar Torregrosa Medina, en nombre y representación de CODUVAL COOPERATIVA VALENCIANA, debo condenar y condeno a Silvio , al pago de la cantidad de 788,53 euros, más los intereses como han quedado determinados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
Debiendo condenar y condenando al pao de las costas causadas en esta instancia a Silvio ."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de primera Instancia 4 de Xàtiva dictó sentencia con fecha 8 de Marzo de 2010 que estimaba la demanda presentada por CODUVAL COOPERATIVA VALENCIANA, y condenaba a Silvio a abonar la suma de 788'53 Euros más los intereses y al pago de las costas al demandado, en concepto de imputación a pérdidas de la cooperativa de 2008 por el demandado, que alegó que la liquidación es extemporánea, e impugnó los informes aportados para tal reclamación, que se planteó con fundamento en normativa propia de Cooperativas. Interpuesto recurso de apelación, y habiéndose conferido audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por parte de la Sala, al advertir la existencia de posible falta de competencia objetiva, se evacuó, en el sentido que consta, únicamente por el Ministerio Fiscal, que solicitó la declaración de nulidad, apreciando que concurría falta de competencia objetiva, quedando la cuestión planteada en la forma hasta aquí expuesta.
SEGUNDO.- Analizando, con carácter previo, la cuestión relativa a la competencia objetiva del Juzgado "a quo" para conocer de la cuestión planteada esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, con relación a la cuestión que aquí se dilucida, en distintas resoluciones, como auto de 20 de Diciembre de 2.006, o sentencia de 3-2-09 en que, en supuestos análogos al que ahora analizamos, se concluía la nulidad de actuaciones y la retroacción al momento de admisión de la demanda -en aquellos casos con la finalidad de permitir la opción del artículo 73 de la LEC , al demandante- indicando expresamente, en cuanto puede aplicarse al presente procedimiento que:
"El artículo 86 ter. 2 a) de la LOPJ atribuye a los Juzgados de lo Mercantil las cuestiones de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de todas aquellas cuestiones que dentro del referido orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas ...Finalmente, del artículo 48. 2 y 3 de la LEC resulta la posibilidad de la declaración de nulidad de actuaciones en los casos en que el Tribunal de alzada aprecie que el Juzgado de Primera Instancia carece de competencia objetiva para el conocimiento del asunto, lo que se ha de poner en conexión con los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y los concordantes 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de nulidad de actuaciones.
De cuanto se expone ha de concluirse que habiéndose presentado la demanda con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil y careciendo el Juzgado de Instancia de competencia para conocer de la acción...de anterior referencia, debe decretarse la nulidad de lo actuado y retrotraer la causa al momento en que se cometió la infracción procesal, que no es otro que el de admisión a trámite de la demand..., pues el vicio de nulidad afecta a todo el desarrollo de lo actuado desde el momento en que se produjo la infracción".
Siendo ello plenamente aplicable en el supuesto analizado, y puesto que nos hallamos ante un juicio monitorio que, por la oposición, devino juicio verbal, en que, realmente, la cuestión esencial a valorar ha de examinarse con análisis de normativa referida a cooperativas cuyo examen y valoración corresponde, exclusivamente, a los Juzgados de lo Mercantil, procede acordar como se dirá.
TERCERO. -Dada la naturaleza de la presente resolución, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas. En cuanto al depósito, no tratándose, en este caso, propiamente, de desestimación del recurso, se considera pertinente su restitución al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Decretar la nulidad de lo actuado en el juicio verbal 29/10 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Xàtiva, y retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción procesal, que no es otro que el de admisión a trámite de la demanda, por no ser dicho Juzgado objetivamente competente para conocimiento de la acción entablada, sin hacer imposición de costas por lo que cada uno de los litigantes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Habiéndose declarado la nulidad de todo lo actuado, se acuerda la restitución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

