Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 161/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 51/2011
Núm. Cendoj: 48020370032011100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.03.2-09/701905
Apel.j.verbal L2 161/10
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Gernika)
Autos de Juicio verbal L2 500/09
SENTENCIA Nº 51
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao, a dos de febrero de dos mil once
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de JUICIO VERBAL nº 500/09 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE GERNIKA y seguidos entre partes como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 y NUM003 DE LA CALLE000 DE GERNIKA , representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigido por el Letrado D. Rolando Ladislao Rojo y como apelado Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra. Barreda Lizarralde y dirigido por el Letrado Sr. Amutio.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los Antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 4 de Diciembre de 2009 y el Auto de aclaración de fecha 26 de Enero de 2010 son del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 y D. Dionisio contra D. Juan Miguel . Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en juicio declarativo sobre la propiedad del terreno litigioso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial el cual deberá preparase conforme lo dispuesto en el art. 457 de la L.E.C . mediante la presentación de escrito en este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
PARTE DISPOSITIVA Se rectifica el error padecido en la redacción de sentencia de fecha 4 de diciembre de 2.009 , en el sentido de que en el Fundamento de Derecho cuarto donde dice "Estimada la demanda , debe decir "Desestimada la demanda ".
Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales".
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la Comunidad de Propietarios de los nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Gernika se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 161/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- Que con fecha 19 de Mayo de 2010 se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 de Gernika la revocación de la resolución recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se estime la acción interdictal ejercitada en la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba y expuesto sucintamente: 1) Desde la previa consideración de que en la sentencia recurrida existen errores fácticos y jurídicos, señalaba, en primer lugar que, y en discrepancia con lo que recoge la sentencia recurrida, nos encontramos con la existencia de un predio que se mantiene ajeno a la Comunidad y respecto del cual no existe constancia de su titularidad por las personas que de la misma se afirma, señalando que de lo único que existe constancia es que fue el demandado quien personalmente llevó a efecto el cerramiento del terreno utilizado por la Comunidad, y consiguiente impedimento de lo mismo. En el discurso justificador de este motivo, señalaba que la sentencia parece indicar que el demandado no tiene legitimación pasiva en la medida en que puso las estacas ello lo hizo por los propietarios del mismo. Lo cual, a su entender, no es cierto. El demandado ha reconocido que puso por medio de terceras personas las mencionadas estacas. Por otro lado, señalaba, la sentencia parece indicar que el terreno es propiedad de quien ordenó el levantamiento de las estacas, y en razón ¿titulariad en ello estimaba la sentencia comete infracción jurídica al, en definitiva, convertir un procedimiento sobre tutela sumaria de la posesión en un procedimiento sobre propiedad del terreno. En definitiva, y desde los argumentos que señalaba, incidía en que se incurre en error en la sentencia recurrida cuando, a su entender, desde la misma, se infiere que si quien perturba la posesión es el propietario no hay lugar a la acción derivada de la tutela sumaria de la posesión. El segundo motivo del recurso muestra su disconformidad con la sentencia recurrida cuando señala que el uso que "supuestamente" se ha impedido es el de parking de vehículos, lo que consideraba de todo punto desacertado, y por otro lado, mas desacertado, y por los argumentos que esgrimía estimaba, era la consideración de que tal impedimento de uso no se había producido al considerarse que las estacas solo impiden el paso por el sitio que están dispuestas, existiendo otro acceso o entrada al terreno, lo cual, y por lo que argumentaba y desde la prueba que analizaba, concluía era totalmente inasumible. Dejaba claro que no se ajustaba a la prueba (desde la documental fotográfica) las aseveraciones en tal sentido determinadas en la resolución recurrida, pues era mas cierto que en el terreno cercado ninguno de los vehículos de la comunidad se podía aparcar como se venía haciendo. El tercer motivo del recurso se centraba en la, en definitiva, denominémosla falta de acreditación del representante de la actora que le acredite en su condición. En este sentido incidía sobre los datos que en principio llevaban a una conclusión contraria. Así, señalaba que el Sr. Dionisio que, digamos resumidamente actúa en representación y como presidente de la Comunidad actora, se dice, no acredita ser propietario de inmueble en la comunidad que le permita actuar con la cualidad de presidente. Y, por otro lado, no se aporta al procedimiento Acta de Comunidad y/o Comunidades que de carta de naturaleza a la acción emprendida por la Comunidad. En orden a la debatida titularidad del Sr. Dionisio como titular de un inmueble que le justifique en su cualidad de Presidente, señalaba que existe suficiente justificación, por un lado, de los testigos que, a su entender, y pese a los esfuerzos de la parte contraria, así lo precisaron y, por otro lado, desde la documental fundada principalmente en los datos que se reflejan en el poder para pleitos. En definitiva, la acreditación de la titularidad de vivienda por el Sr. Dionisio no solo se sustenta por la prueba testifical, sino por la aportación de la Escritura de Poder para pleitos, y respecto del portal nº NUM003 de la CALLE000 . En segundo lugar, mostraba la parte apelante su disconformidad con la afirmación de la juzgadora de la instancia en tanto que afirma que el Sr. Dionisio no tiene autorización debidamente formalizada mediante Acta para interponer la presente acción. Así, no aporta el Acta de Junta que autorice la acción ejercitada, se dice. Discrepa de ello la parte apelante, al estimar que tal consideración solo es cierta en parte, en la medida en que si bien es cierto que no se aporta el Acta de la Junta de Propietarios, en el poder para pleitos aparece reseñada que en la misma aparecen conferidas facultades suficientes para la actuación. Por demás, se hacía eco de la jurisprudencia que incide en la presunción de autorización de la Comunidad al Presidente mientras no se acredite lo contrario. En el presente caso existe el referido acuerdo. En el motivo cuarto se articulaba y sobre la base de la sentencia que recogía y que fue aportada por la parte contraria, y que pretendidamente al entender de la parte demandada apelada contemplaba un supuesto similar al aquí enjuiciado. Por contra, desde el análisis que verificaba, llegaba a la conclusión de que en el presente supuesto nos encontramos ante una desposesión de una cosa común y, por tanto, el supuesto que sirve de base a la mencionada resolución, no es de aplicación al entender de la parte apelante al presente caso.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Esta Sala estima, o por lo menos así lo considera pertinente, han de conglobarse, por un lado, los motivos que se relacionan con la legitimación de la actora y, en segundo lugar, las consideraciones de fondo relacionadas con los requisitos que han de concurrir o por mejor matizar la esencia de lo que constituye la naturaleza y razón de ser de la acción de tutela posesoria y desde la denuncia que se efectúa de la errónea interpretación de los hechos y normas jurídicas que viene a ser denunciado en los motivos primero y segundo del recurso.
A la determinación del debate ayudará la conformación del procedimiento: Así es de evidencia que la demanda se interpone por la Comunidad de Propietarios del nº NUM003 de la CALLE000 , si bien actuando en nombre de toda la Comunidad y representada la citada Comunidad de Propietarios nº NUM003 de CALLE000 por D. Dionisio , de Gernika. En la citada demanda, iniciadora del procedimiento, se establece que se promueve por el Presidente de la Comunidad nº NUM003 de la CALLE000 y actuando en beneficio de toda la Comunidad. Los vecinos de las viviendas del portal nº NUM000 han conferido, igualmente, poder para pleitos a Dña Verónica y en acción ejercitada contra el demandado Sr. Juan Miguel . Señalaba, como hechos que la Comunidad de Propietarios CALLE000 se conforma por los portales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 siendo la citada Comunidad titular de los terrenos adyacentes que como solar se encuentran edificados los inmuebles siendo elemento común. Señalaba en la demanda, igualmente, que junto al edificio nº NUM002 y entre el espacio que va del edificio a la carretera existe un trozo de terreno, que durante décadas ha venido siendo utilizado por los diferentes vecinos de la Comunidad para dejar aparcados los vehículos u otra utilidad sin ningún impedimento, resultando que en la primera quincena del mes de Agosto de 2008 el Sr. Juan Miguel , de forma unilateral y sin derecho que lo ampare, decidió el cerramiento del terreno. Desde los fundamentos jurídicos que articulaba, instaba acción de recobrar la posesión y en los términos que son de ver. La representación del Sr. Juan Miguel se opuso y expuesto en forma sucinta a la demanda en el Acto de Juicio Oral, alegando la falta de legitimación activa del Sr. Dionisio señalando que el mismo no era titular de ningún elemento en el portal nº NUM003 y como tal no era copropietario y, por ende, ningún carácter de Presidente podía ser atribuída . Por otro lado, no se justifica el acuerdo comunitario legitimador de la actuación del Sr. Dionisio . Inexistencia de una sola Comunidad. En cuanto al fondo, en definitiva, estimaba no acreditado en su base el carácter comunitario del terreno, siendo privativo y, por ende, legitima la actuación del demandado, en tanto que, igualmente, se hizo por determinación de la propiedad.
Es obvio que la primera cuestión a resolver es la relativa a la legitimación activa en la medida en que ha sido conformada. Señalar que la Acción de protección sumaria de la posesión
Con carácter general, se caracteriza efectivamente y en palabras de Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, Sentencia de 2 Jul. 2008 "¿¿¿¿¿¿¿¿..Con relación a lo expuesto, ha de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones generales extraídas de la doctrina y de la jurisprudencia, principalmente de la que, por provenir de las Audiencias, viene en denominarse menor:
1.1.- Posesión : En el proceso interdictal se ventilan cuestiones de hecho, concediéndose protección judicial a la posesión como cuestión fáctica, con abstracción del derecho a poseer. El ordenamiento jurídico dispensa protección a todo poseedor, por el sólo hecho de serlo, contra los actos de perturbación o despojo. Centrado el tema litigioso en la posesión y en los actos perturbadores o de despojo, el demandante habrá de probar cumplidamente la realidad de una situación posesoria amenazada o quebrantada, prescindiendo de la cobertura jurídica que le legitima para poseer ( SS AA PP A Coruña, 20 enero 1970 ; Tarragona, 22 enero 1974 ; Palma de Mallorca, 21 noviembre 1975 ; Santander, 23 junio 1978 ; Madrid, 14 mayo 1995 y 15 septiembre 1997 ; Málaga, 12 abril 1996 ; Baleares, 7 octubre 1996 , entre otras muchas); el interdictante ha de probar, no la cobertura de un derecho subjetivo perfecto que le legitima para poseer (ius possidendi), sino la simple y evidente realidad de la situación posesoria como mero hecho (ius possesionis), que resulta amenazada o quebrantada ( SAP Málaga, 19 noviembre 1974 ). Debiendo entenderse la legitimación activa necesariamente en el más amplio sentido, pues, siendo la perturbación o el despojo un atentado contra el orden público, debe reprimirse instantáneamente, sin atender al título con que poseía el despojado, impidiendo así que nadie pueda, tomándose la justicia por su mano, violentar y quebrantar el derecho de los demás ( SAP Huelva, 26 junio 1969 ).
En definitiva, siempre será indispensable la realidad de una situación posesoria como mero hecho, que resulte amenazada o ha sido quebrantada. Una realidad mantenida con la cosa, que se manifiesta en un aprovechamiento o goce independiente, tangible, que es el que confiere la apariencia legitimadora. Tratándose de muebles, habrá de utilizarse una concreción específicamente referida a las particularidades más destacables de los mismos.
1.2.- Acto de despojo realizado por los demandados: La lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio preexistente, realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. El despojo es un hecho material que se concreta en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, en el paso del poder de hecho sobre la cosa del despojado al despojante.
1.3.- Animus Spoliandi: Además de la actuación de los demandados constitutiva de despojo, se exige en la misma un especial ánimo o elemento subjetivo, el denominado animus spoliandi, cifrado en el conocimiento por parte del agente demandado de que el acto que comete es, constituye un obrar arbitrario contra el derecho del poseedor ( SSAAPP Zamora, 18 enero 1974 ; Santa Cruz de Tenerife, 27 enero 1978 ; Madrid, 18 mayo 1993 ), conculcándose el interés social de que los estados de hecho no puedan destruirse por actos de propia autoridad. Para el acto de despojo pueda ser tenido como tal ha de ser llevado a cabo con ánimo espoliatorio, que consiste en la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice, y tal elemento no es de apreciar cuando el agente obra en la creencia de obrar correctamente ( SSAAPP Barcelona 8 julio 1997 , Cuenca, 30 septiembre 1996 , Ávila, 9 noviembre 1995 y Baleares, 17 enero 1994 ).
1.4.- Actos meramente tolerados: Reconocida la posesión no solamente sobre las cosas sino también sobre los derechos, es claro que el titular de una servidumbre puede servirse de las acciones posesorias (interdictos de retener y recobrar) para la defensa de su derecho, representando la posesión de aquella la particular forma de su ejercicio, a tenor de su concreto contenido y con arreglo a su naturaleza. El art. 444 CC establece que los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión , en consonancia con lo cual tiene declarado la Jurisprudencia menor que la existencia acreditada de una situación posesoria meramente tolerada a favor del actor no es suficiente para configurar la possessio ad interdicta, según el art. 444 CC (AP Sa así como que una ocupación a lo más tolerada e incluso contradicha, no puede merecer el concepto de posesión protegida , ni puede servir como modo de adquirir el ius possessionis, aun teniendo presente la suficiencia de la simple posesión de hecho y el carácter provisional de los interdictos, y menos cuando el proceder del demandado responde al ejercicio de legítimos derechos dominicales ( AP Palma de Mallorca, S. de 1 de marzo de 1977 ). No cabiendo confundir los actos meramente tolerados, a que se refiere el art. 444 CC , con los actos verdaderamente permitidos, pues aquellos se realizan sin el consentimiento de la persona que puede autorizarlos, es decir, son actos que se dejan hacer sin prohibirlos ni consentirlos, mientras estos otros se practican al amparo de un consentimiento expreso y no deben considerarse incluidos en el artículo citado ( S. AT Sevilla, 6 de mayo de 1964 ).
2.- En primer lugar, se alega por la parte apelante la existencia de causa de inadmisión de la demanda, al amparo del art. 439.1 de la LEC , al haber transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de despojo.
Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia sobre el particular controvertido. Se refiere a la valoración de la declaración de los testigos que han depuesto a instancia de la parte demandante.
En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 )¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿.".
TERCERO .- Expuesto, con carácter general, el ámbito de la acción en que nos encontramos, no cabe discusión alguna en torno a la legitimación pasiva en la medida en que es obvio que, independientemente de cualquier consideración, el demandado puso los medios adecuados a la realización del denunciado acto de perturbación posesoria.
La cuestión es, y como se ha determinado, la legitimación activa debatida y es lo cierto que pese a los argumentos bien construidos expuestos por la parte apelante, no van aquí a prosperar. En primer lugar, no queda constancia de que en la actuación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 sea una unitaria, y no por el contrario, que nos encontremos ante Comunidades independientes cuya forma de actuación haya de ser y sobre extremos comunes de forma individualizada por cada una de ellas. En definitiva, no queda precisado que nos encontremos ante una Comunidad única y no ante cuatro comunidades independientes.
El Sr. Dionisio dice actuar en beneficio de su propia Comunidad y como Presidente de la Comunidad o del portal nº NUM003 y en beneficio de las restantes ( NUM000 , NUM001 y NUM002 ). En este punto incide la parte apelante sobre dos cuestiones: en primer lugar que el Sr. Dionisio consta nombrado Presidente de la Comunidad nº NUM003 , de la CALLE000 y ello lo hace recaer sobre la documental, a saber, y principalmente respecto del poder otorgado para pleitos en donde se observa que, efectivamente, se menciona el acuerdo Comunitario autorizando emprender las acciones legales pertinentes, pero es obvio que a razón de reseñar el citado acuerdo, se ha omitido la presentación del mismo. Se afirma, y como elemento sustentador de su legitimación, que el Sr. Dionisio , y en contra de lo que se afirma en la resolución recurrida, consta acreditado es propietario de una vivienda en la Comunidad de Propietarios nº NUM003 de la CALLE000 . Sin duda es estimable el esfuerzo probatorio, pero, pese a los concretos datos registrales que se ofrecen de la titularidad de una vivienda o finca dentro de la citada Comunidad, no se han aportado los documentos que así lo justifiquen; es más, el domicilio que en el poder para pleitos se hace constar como del Sr. Dionisio no resulta determinada la CALLE000 , sino constan circunstancias domiciliarias distintas. Es obvio que pudo ser subsanada la legitimación en este sentido mediante la aportación de la correspondiente documental o la solicitud en el acto de juicio de oficio a los correspondientes Registros Públicos. Ciertamente, la propiedad de un inmueble puede ser justificada por los medios procedentes en derecho, pero sin duda al presente aun cuando por los vecinos que depusieron en el acto de Juicio se considerara al Sr. Dionisio propietario, no resulta al respecto en suficiencia, a estos efectos. La cuestión no obstante mas relevante viene, en definitiva, dada por la ausencia de acuerdos de las restantes comunidades que, de modo señalado e individualizado, le otorguen la legitimación. El acuerdo de la Comunidad nº NUM000 lo es otorgando poder a su Presidenta, Sra. Teresa . Según se explicita, esta delegó en el Sr. Dionisio , lo que sin duda resulta cuestionable jurídicamente en la medida en que la Comunidad nº NUM000 otorgó la facultad de acción y poder a la misma. Es obvio que el resto de Comunidades ni siquiera consta de referencia la autorización o acuerdo representativo en su calidad de Presidente o representante a favor del Sr. Dionisio .
Es obvio, que, como insistimos, pese a los esfuerzos de la parte apelante, resulta sin duda cuestionado y cuestionable la legitimación en la cualidad que se atribuye el Sr. Dionisio , lo que sin duda y sin entrar en cuestiones de fondo llevan a la desestimación del recurso.
CUARTO.- En cuanto a la costas, no se hace expreso pronunciamiento al respecto de las generadas en ambas instancias.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. El Rey
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de las Comunidades de Propietarios de los nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Gernika contra la Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Gernika , en autos de Juicio Verbal nº 500/09 y de que este rollo dimana y confirmamos, por los argumentos aquí expuestos, la citada resolución. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas en ambas instancias y con perdida del depósito constituído.
Contra esta Sentencia cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del , si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 016110. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
