Sentencia Civil Nº 51/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 9/2012 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 51/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100119


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 9/12

Verbal 345/11 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete

Apelante: Eva María

Procurador: José Fernández Muñoz

Apelado: Marco Antonio

Procurador: Fernando Ortega Culebras

S E N T E N C I A NUM. 51

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. JOSE GARCIA BLEDA

En Albacete a trece de marzo de dos mil doce.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los autos nº 345/11 de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Marco Antonio contra Eva María ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Ortega culebras, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra Dª. Eva María , representada por el Procurador D. José Fernández Muñoz, debo condenar y condeno a la citada parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 3.192,90 euros (TRES MIL CIENTO NO VENTA Y DOS euros, NOVENTA céntimos), más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial. Ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio del Procurador D. José Fernández Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Sánchez García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección de la Letrado Dª. Angelina Hurtado Sandoval, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Eva María se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual se desestime la demanda interpuesta de contrario.

SEGUNDO.- Alega la recurrente que la juzgadora de instancia aplica incorrectamente el artículo 438.2 de LEC en base a que la ley no permite alegar crédito compensable en el acto de la vista si no se notifica con anterioridad como dispone el referido artículo, pues la juzgadora no habría tenido en cuenta que la parte ahora recurrente no estaba oponiendo crédito compensable sino que únicamente estaba cuestionando y oponiéndose por ello a la base del cálculo que el actor utilizaba en su demanda para fijar la cuantía de la cantidad reclamada a su madre tal como la fijaba en el hecho tercero, en base a que era propietario de la treceava parte de la finca vendida (dos en nuda propiedad y una por completo) y fijando el porcentaje del usufructo de la viuda y demandada en el 13 por ciento, toda vez que la demandada reajustaba dicha cuantía deduciendo una serie de gastos realizados por la demandada al hacer el cálculo no incluidos por el actor que relaciona en el apartado A y acredita con los documentos aportados (gastos notariales y fiscales necesarios para el otorgamiento de la escritura de compraventa, al ser ganancial el bien vendido, que fueron abonados por la demandada) que no han sido abonados por el actor en la proporción que le corresponde resultando la cantidad a deducir 8,24 euros y deduciendo también la parte proporcional de otros gastos soportados por la demandada relacionados en los apartados B y C (gastos de administración de la finca vendida) que tampoco han sido tenidos en cuenta por el actor para establecer la base de cálculo de su reclamación y que por suponer un saldo negativo conduciría a la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Establecidos en tales términos el recurso contra la sentencia dictada en la instancia en la que se ha estimado totalmente la demanda ha de indicarse que en el recurso de apelación no cabe formular alegaciones nuevas sobre hechos nuevos que no se han puesto de manifiesto por las respectivas partes en la demanda o en la contestación, pues de contrario se vulneraría el derecho de contradicción y se hurtaría a la contraparte la posibilidad de proponer prueba sobre las nuevas alegaciones y hechos alegados "ex novo" y por razones similares y para evitar la indefensión de la parte a quien va dirigida es necesario cumplir lo preceptuado en el artículo 438.2 LEC si se quiere formular demanda reconvencional o alegar compensación de créditos.

En consecuencia ha de verificarse si efectivamente como alega la parte recurrente al contestar la demanda en el acto del juicio no estaba formalmente oponiendo crédito compensable sino únicamente cuestionando y oponiéndose por ello a la base del cálculo que el actor utilizaba en su demanda para fijar la cuantía de la cantidad reclamada a su madre.

Si nos atenemos a los términos en que la parte demanda, ahora recurrente, expuso sus motivos de oposición a la pretensión de la parte actora admitiendo que efectivamente se había producido la venta en los términos manifestados en la demanda y que existía efectivamente una cantidad derivada de la venta de la finca que no había sido entregada al actor ya que existirían a su vez unas cantidades que se correspondían con gastos que el actor adeudaría a la parte demandada ya que debían ser a cargo del demandante y habían sido abonados por la demandada ninguna duda cabe que la alegación en tales términos de que a su vez el actor era deudor de la demandada equivalía procesalmente a una compensación ya que, en definitiva, se pretendía compensar los créditos respectivos y así lo aclaró la parte demandada a preguntas de la juzgadora contestando que efectivamente estaba alegando compensación (véase aproximadamente minuto 3,25 de la grabación).

Resulta obvio que si la demandada, ahora recurrente, no había notificado al actor hasta ese momento la reclamación por compensación de los referidos gastos derivados de la muerte de su finado esposo de quien el actor no era el único heredero tal reclamación y compensación en el momento del juicio no resultaba admisible conforme previene el artículo 438.2 LEC dado que no anunció su intención con cinco días de antelación ni tampoco cabe reproducirse ahora en el recurso con el argumento "ex novo" de que no estaba oponiendo crédito compensable sino únicamente cuestionando la base del cálculo que el actor utilizaba en su demanda, pues además al no ser el actor el único heredero del finado y pudiendo afectar la liquidación de los gastos derivados de la muerte del fallecido a los demás herederos esta cuestión les podría afectar y por tal razón tampoco podría resolverse en el presente procedimiento en el que no son parte siendo evidente que si fuere necesario hacerlo vía contenciosa porque no existiera acuerdo sobre tal liquidación debería instarse la correspondiente demanda por los trámites del juicio que corresponda con audiencia en su caso de los demás herederos.

Sentado lo anterior y habiéndose acreditado con los documentos aportados (escritura de compraventa de la venta efectuada de la finca sita en la CALLE000 parcela NUM000 del PARAJE000 ) los hechos (intervinientes, cuota de cada uno y precio obtenido) en que el actor justifica su pedimento a la demandada de la cantidad reclamada que resulta, en principio, correcta y proporcional a su cuota y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la liquidación de otros gastos que por lo explicado antes no cabe tener en cuenta ni compensar en este procedimiento. En consecuencia al resultar procedente la estimación de la demanda en los términos efectuados en la sentencia recurrida que no han sido desvirtuados a través de las alegaciones efectuadas en el presente recurso ha de confirmarse la misma y desestimarse el recurso.

Razones que junto con las expuestas por la juzgadora de instancia que se aceptan y no se reproducen en aras a la brevedad que exigen desestimar el recurso.

CUARTO.- En función de las características e índole de la cuestión objeto de recurso no se hace expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eva María contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete en fecha 22 de Septiembre de 2011 debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, trece de marzo de dos mil doce.

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