Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 582/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 51/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00051/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 582/11
En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 51
En el Rollo de apelación núm. 582/11 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 244/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, siendo parte apelante ATLANTIS CIA DE SEGUROS, y REASEGUROS, y DOÑA Pilar , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. DOÑA SUSANA FERNANDEZ COBIAN, y asistidos por el Letrado Sr. DON PABLO GARCIA VALLAURE RIVAS; y como parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. DOÑA MARGARITA RIESTRA BARQUIN, y asistida por el Letrado Sr. DON CARLOS CHAMORRO SANTAMARTA; y DON Pablo Jesús , y DON Alvaro , demandados en primera instancia, declarados en rebeldía; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha a veintiocho de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Pilar y Atlantis Seguros frente a Don Pablo Jesús , Don Alvaro y Mutua Madrileña Automovilística, condeno a los demandados a abonar, solidariamente, a Doña Pilar 5.089,16 euros y a Atlantis Seguros 375 euros.
No se realiza condena en costas."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda en la que la actora reclamaba el importe que estimaba le correspondía por las lesiones y secuelas, más otros daños materiales, consecuencia del de circulación ocurrido 31 de mayo de 2.008 en la calle General Elorza, de esta Capital, al ser colisionada, cuando conducía su vehículo, por el alcance del vehículo del demandado.
La sentencia es impugnada por dicha demandante con fundamento en los siguientes motivos de impugnación que por su mismo orden serán examinados por esta Sala a continuación.
SEGUNDO.- Respecto del período de incapacidad temporal, que la recurrida fija en 52 días impeditivos frente a los 238 que reclamaba la actora, la Sala estima que debe confirmar el período fijado por dicha sentencia, tanto porque ese tiempo fue confirmado por el informe del Dr. Cristobal , que trató a la recurrente, e igualmente ratificado por la Dra. Enriqueta , sino además porque la cervicalgia que se originó con el accidente recayó sobre un proceso anterior de artrosis previa, ajeno por tanto al accidente. Cuando el citado Dr. Cristobal da el alta a la actora julio 2.008), después de haberla tratado con calmantes y miorrelajantes más quince sesiones de fisioterapia, el período propiamente de curación finalizó, quedando así estabilizado aunque con secuelas, que él reconoce, y no es hasta dos meses más tarde cuando la lesionada vuelve a ser tratada, pero en este segundo caso más debido a su dolencia crónica anterior que a consecuencia del accidente, toda vez que el tratamiento que se le pauta para este segundo período no dejó de tener un alto contenido meramente paliativo y no curativo, como vino a reconocer el Dr. Faustino , que fue el que lo prescribió y que, no obstante este segundo período de tratamiento, no evitó la subsistencia de las secuelas ya declaradas por el Dr. Cristobal en el mes de julio anterior. Es más, otro informe pericial (Dr. Humberto ) califica el período de tiempo pretendido por la actora de "muy largo". Por lo tanto, debe considerarse esta segunda fase del tratamiento más producto del estado degenerativo de la lesionada que del propio accidente. Se desestima el motivo.
TERCERO.- El segundo motivo se refiere a la supuesta secuela en la articulación mandibular, que la recurrida tiene como no subsistente. Al tiempo del accidente la recurrida es diagnosticada de "contusión en la mandíbula", si bien al darla de alta el Dr. Cristobal no hace constar secuela alguna sobre este particular. Es nada menos que un año más tarde cuando el Servicio de Maxilofacial detecta una "disfunción de mandíbula grado I" (el más leve), que salvo el perito de la actora, el resto afirma que no es posible que surja de un accidente por alcance, lo que lleva a la recurrida a declarar no demostrada la relación causal de dicha lesión y el accidente.
El motivo debe desestimarse, porque la simple "contusión en mandíbula", según el inicial parte facultativo, no se ve reproducido hasta después de un año con un cuadro bien diferente, cual la aludida "disfunción". En todo ese intervalo de tiempo ni existe mención alguna a la misma, no obstante seguir siendo tratada de la cervicalgia, ni tampoco consta tratamiento específico alguno, por lo que no queda demostrada la relación causa/efecto entre la citada y el accidente.
CUARTO.- El tercer motivo de impugnación versa sobre los gastos médicos, que la recurrida otorga hasta la fecha de la sanidad, lo que es de toda lógica si se señala que la lesión tardó en curar los 52 días a que se refiere la recurrida, confirmada por esta sentencia, por lo que debe desestimarse el motivo.
QUINTO.- Respecto del lucro cesante derivado de la imposibilidad de asistir a un tribunal de oposiciones a razón de 51,30 € por sesión, la recurrida lo limita a las sesiones que asistió el suplente designado (102,60 €), afirmando la recurrente que las sesiones realmente celebradas por el tribunal fueron 24 y si solamente fueron dos sesiones a las que asistió el mencionado sustituto, ello fue debido a enfermedad del mismo.
El motivo debe acogerse, porque el mero hecho de que el sustituto designado acudiese en dos ocasiones, por otro lado las únicas a las que pudo concurrir por razón de su baja médica oficialmente aceptada, no quita que la perjudicada, de no haber sufrido el accidente, acudiera a todas las sesiones realmente celebradas por el tribunal, por lo que no cabe duda de que dejó de percibir el importe correspondiente a las mismas, que en eso consiste el lucro cesante o ganancia dejada de percibir, por lo que la recurrente debe ser indemnizada por dicho concepto en la cantidad total (incluida la ya concedida por la recurrida) de 1.231,20 €.
SEXTO.- Se impugna igualmente, como último motivo del recurso de la actora, la no imposición de intereses del art. 20 de la LCS , al considerar la recurrida que la Aseguradora no tuvo conocimiento del siniestro hasta la presentación de la demanda, momento en el que la citada procedió a consignar la cantidad que estimó racionalmente procedente (5.089,16 €), prácticamente la misma que fue concedida por la recurrida.
Cita la recurrente la Sentencia del TS de fecha 15-12-2.010 , que afirma que la comunicación del siniestro no puede exigirse al perjudicado, pues el mencionado artículo de la LCS impone a la aseguradora la carga de acreditar dicha falta de comunicación. Es cierto ello, pero, en primer lugar, la acreditación de dicha falta de comunicación tanto puede demostrarse de forma directa como indirecta, esta última mediante el mandato legal ( art. 405.2 LEC ) de oponerse expresamente a lo afirmado de contrario, como sería el presente caso, ya que ante la afirmación de la demandada de que no tuvo conocimiento alguno del siniestro hasta el momento de interponerse la demanda, resulta que la actora ni se opuso ni tampoco demostró la posible inexactitud de dicha afirmación, es decir, que no lo contradijo en la audiencia previa ni a lo largo del procedimiento, infringiendo dicho art. 405.2. En segundo lugar, malamente puede incurrir en mora el asegurador si ignora la existencia del siniestro, y el propio art. 20.6ª exige dicha notificación para iniciar el cómputo de la mora. La misma conclusión se produce si la mencionada regla 6ª se pone en relación con la 8ª, que dispone que no ha lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
En consecuencia, procede desestimar este último motivo, sin perjuicio de los intereses del art. 576 LEC respecto de la cantidad que exceda de la consignada en la primera instancia.
SÉPTIMO.- La estimación aunque parcial del recurso conlleva la no imposición de sus costas, conforme al art. 398.2 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Pilar frente a la sentencia dictada en autos de juicio Ordinario civil, que con el núm. 244/2.010 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta Capital. Sentencia que se revoca en el apartado relativo a lucro cesante, que se fija por la presente en la cantidad total de mil doscientos treinta y un euros con veinte céntimos (1.231,20 €) , con más los intereses procesales de esta cantidad desde la interposición de la demanda.
En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida, sin imposición de costas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que solo cabe recurso de casación e infracción procesal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
