Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 618/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 51/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100044


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00051 /2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

PALMA DE MALLORCA

RECURSO DE APELACION 618/2011

SENTENCIA Nº 51

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

DON MATEO RAMON HOMAR

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO OLIVER BARCELO

DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a 6 de febrero de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL 1105/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 618/2011, en los que aparece como parte apelante, ALD-AUTOMOTIVE SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANTONIO COLOM FERRA, asistido por el Letrado D. ALFONS BARCELO FEMENIAS, y como parte apelada, Cayetano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE PASCUAL FIOL, asistido por el Letrado D. ANTONIO CANALS SALVA.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MATEO RAMON HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Antonio Colom Ferrá en nombre de ALD AUTOMOTIVE SA contra Cayetano , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan José Pascual Fiol debo absolver y absuelvo a Cayetano de todas las pretensiones que habían sido deducidas contra él en estos autos, con imposición de costas a la actora". Notificada dicha resolución a las partes, por ALD-AUTOMOTIVE SA se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- En esta litis, la entidad ALD Automotive SA reclama a D. Cayetano la suma de 2.458,69 euros, en atención a un contrato de renting suscrito entre las partes, como cantidad debida derivada del mismo. Cabe reseñar la poca claridad de las alegaciones de hechos de dicha petición de monitorio, pues se dice que las partes el día 14.06.2005 suscriben un contrato de renting de dos vehículos, ambos del mismo modelo, esto es, Volvo V.50 2.0 D Momentum 5 puertas, el .... DGS y el .... MNJ , y que el arrendatario ha dejado de pagar la factura NUM000 por 2.341,39 euros y la compensa con otra a favor de dicho arrendatario, la nº NUM001 con saldo favorable de 82,70 euros, en exceso que resulta al tener en cuenta una fianza. Se presenta un contrato de renting de fecha 1 de abril de 2.008 con número 267143/11.794, en hoja suscrita por el demandado ( folio 13), y seguidamente un listado de condiciones generales, no suscrito en ninguna de sus hojas por el Sr. Cayetano , y que, prima facie, podría guardar relación con el contrato anterior, pero, al mismo tiempo, no se puede asegurar con rotundidad que se trate de las condiciones generales y particulares aludidas en el documento antes mencionado del folio 13. En el folio 28 se aporta una factura, que es precisamente la ahora reclamada, muy poco expresiva en el concepto, y alusiva al vehículo .... DGS . En el folio 29 se aporta un abstracto "informe de siniestrabilidad", y el folio 31 el informe de siniestrabilidad concreto, en el cual, en contraposición a la factura antes indicada, se dice que el vehículo .... DGS (arrendado entre el día 2.06 y el 21.10.2.008) no ha tenido siniestro alguno, y el .... MNJ ha tenido cuatro siniestros, lo cual parece indicar que precisamente se reclama en base a tal circunstancia. En el folio 34 se recoge un cálculo por ajuste final del .... MNJ en el cual se dice que el contrato sobre dicho vehículo se inició el día 1.07.2.005 y el vehículo fue devuelto el día 4.06.2.008, siendo un ajuste por kilometraje, con saldo positivo una vez compensado con una fianza, al arrendatario.

Posteriormente, en el acto del juicio se aporta por la actora una factura de reparación del vehículo .... MNJ de fecha 16.06.2.008. De todo ello, se colige que la parte actora reclama un importe derivado, no de la renta a abonar por el arrendador, sino de una suma debida por haber tenido cuatro siniestros el vehículo .... MNJ , si bien no se indica en momento alguno la fecha de tales siniestros, y la reparación es de fecha posterior a la devolución del vehículo, no se aporta foto, ni documento de devolución en el que se hagan constar los desperfectos, y para mayor confusión, en la petición del monitorio se aporta una factura relativa al vehículo .... DGS , cuando el siniestrado es el .... MNJ , y finalmente resulta que se aporta el contrato y unas condiciones generales que se dicen vinculadas a dicho contrato, que no se corresponde con el vehículo siniestrado, sino con el .... DGS , lo que comporta que no obra en autos el documento en el cual las partes recogieron las cláusulas contractuales del vehículo .... MNJ el 1.07.2.005, anterior en casi tres años al aportado en esta litis, - que es del otro vehículo. De las preguntas realizadas en el acto del juicio oral se desprende que la suma reclamada es consecuencia de cantidad que la actora estima debe pagar el arrendatario demandado por la existencia de cuatro siniestros durante los años de duración del contrato conforme a la cláusula 10.A.3.2 de las condiciones generales, denominadas "servicio total Premium", y que suponen una penalización en caso de que el vehículo resulte siniestrado, y correlativa bonificación en caso de ausencia de siniestros.

El demandado se opone negando que la cláusula antes mencionada sea aplicable al vehículo .... MNJ , que se le entregara documento alguno de condiciones generales, y no admite la existencia de cuatro siniestros en el mismo día.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y tras recoger las características generales de un contrato de renting, argumenta que no consta en las actuaciones el documento en el que se plasmó el contrato relativo al vehículo .... MNJ , y por tanto, la procedencia del incremento por siniestrabilidad; que en cuanto al contrato aportado únicamente se ha firmado la página inicial, pero no las restantes; y concluye que no existe justificación documental, ni de otra índole con eficacia probatoria que avalara la obligación del demandado de abonar esas facturas reclamadas, cuyo origen y concepto desconoce.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Como argumentos más relevantes refiere que en el mismo período el demandado disponía de ambos vehículos; que al demandado se le entregaron las condiciones generales y tenía conocimiento de ellas; que éstas fueron firmadas al especificarse en el contrato que acepta el contenido de tales condiciones y que en el acto de la firma se les ha entregado un ejemplar; que dicho vehículo estaba destinado a la actividad empresarial; efectúa una extensa argumentación sobre la aplicación de las condiciones generales, que el demandado no es consumidor; la validez de tal estipulación, al no ser abusiva; que el demandado no se ha visto compelido a suscribir el contrato, que tal revisión tiene tanto bonificaciones como penalizaciones, y explica los criterios tenidos en cuenta para su cálculo.

La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Ante tal falta de claridad en la exposición de las alegaciones de hechos, y suponiendo que la factura reclamada en la petición del monitorio ( folio 28) es errónea en cuanto a la determinación del vehículo, no siendo el matrícula .... DGS , sino el .... MNJ , pero sí correcta la cantidad, la controversia radica en que la entidad arrendadora reclama al arrendatario una suma derivada de un cuatro siniestros que dice ha tenido este último vehículo, y que en aplicación de la cláusula 10.A.3.2 de las condiciones generales, supone una penalización para el arrendatario, y aparte de la renta, que no se reclama, debe abonar el importe de la aludida penalización por los cuatro siniestros reseñados.

Este Magistrado también considera que debe desestimarse el recurso, por los siguientes motivos:

A) Como más relevantes, no se ha aportado a las actuaciones el documento, que en el llamado cálculo de ajuste final, se le dio el número NUM002 y se suscribió el día 1.07.2.005, y en el cual, suponemos, se debieron pactar las estipulaciones propias de este tipo de contratos de arrendamiento de vehículos a largo plazo para ser dedicados a una actividad empresarial ( el demandado es arquitecto), tales como importe de la renta, y sus bonificaciones o penalizaciones, ya sea por siniestros, kilometraje, u otros. El demandado tampoco lo ha aportado, pero tratándose de un hecho constitutivo de la demanda, la deficiencia probatoria debe perjudicar a la parte actora. Tal circunstancia conlleva que se desconozca si se pactó una penalización por siniestros y el concreto método para su cálculo, y tal tipo de cláusulas de bonificaciones o penalizaciones en atención de siniestros no puede considerarse como un elemento esencial del contrato de renting, si bien, obviamente sea admisible en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. La parte actora, y no se ha explicado con qué finalidad, aporta en su petición de monitorio el contrato de arrendamiento relativo a otro vehículo y de fecha casi tres años después del arrendamiento del que nos ocupa, junto con unas condiciones generales no suscritas con su firma por el demandado que dice guardan relación con el mismo, y, posteriormente, para mayor confusionismo expide una factura y lo atribuye a un vehículo distinto al siniestrado. En conclusión, a la parte actora le corresponde acreditar que la cláusula de penalización por siniestros integra el contrato relativo al vehículo .... MNJ , y ante la negativa del demandado y con la prueba aportada, debemos concluir en la falta de su acreditación, sin que se comprenda el motivo por el cual no se aporta el contrato nº NUM002 , y las condiciones generales presentadas en las que se incluye esta cláusula, se corresponderían con las de otro vehículo distinto arrendado casi tres años antes. Tampoco se puede considerar que se trate de un elemento esencial de dicho contrato, sino accidental o accesorio del mismo. No se ha discutido la posible validez en abstracto de dicha cláusula, la cual "prima facie" parece correcta y no abusiva, pues pretende bonificar al arrendatario que no tiene siniestros y correlativamente penalizar al que los tiene, conforme unos criterios previamente pactados, y más sin que el arrendatario sea un consumidor. Tampoco consta acreditada la circunstancia de que tuviere arrendados dos vehículos a la vez, y así, el demandado lo niega, dice haberse limitado a uno con existencia de un error de facturación, pero aunque hipotéticamente así fuere, se considera que la firma posterior de un nuevo contrato respecto de otro vehículo no implica que sus estipulaciones se apliquen a otro contrato anterior suscrito casi tres años antes entre las mismas partes.

B) Falta de prueba sobre la existencia de los cuatro siniestros, parece ser del mismo día, y con presentación de una factura de reparación de 16.06.08, por tanto, pocos días después de la devolución del vehículo. El demandado los niega, y únicamente dice que el vehículo podía tener alguna abolladura derivada de alguna maniobra de aparcamiento, nunca de una colisión con un tercero. Cabe recordar que en esta litis no se interpone una demanda en base a que el arrendatario ha devuelto el vehículo al concluir el arrendamiento con desperfectos, sino en la aplicación de una cláusula contenida en unas condiciones generales relativas al arrendamiento de otro vehículo distinto del siniestrado, y no consta fundamento alguno para que una cláusula de bonificación y penalización relativa a otro vehículo sea la misma que la del vehículo que nos ocupa, y más en contratos suscritos con casi tres años de diferencia, y todo ello sin que se hayan expuesto las estipulaciones relativas a seguros de daños propios sobre el vehículo.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO .- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición

Fallo

1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá , en nombre y representación de la entidad ALD Automotive SA, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.011 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en los autos de juicio verbal, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBO CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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