Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 8/2012 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 51/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100201
Encabezamiento
DOÑA PILAR REDONDO MIRANDA, SECRETARIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA: CERTIFICA: Que en el rollo de apelación de las anotaciones al margen, se ha dictado la siguiente resolución:
SENTENCIA Nº 51/12
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 8/12
AUTOS Nº 423/09
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº UNO
DE MONTILLA
En Córdoba, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 423/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montilla, a instancia de Dª. Carolina , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cruz Gómez y bajo la dirección de la Letrada Sra. López Molina; frente a D. Alfonso , representado por el Procurador Sr. Moreno Gómez y bajo la dirección del Letrado Sr. Reina Montero; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia de fecha 22 de junio de 2.011 por la Jueza, cuya parte dispositiva dice: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cruz Gómez, en nombre y representación de DOÑA Carolina , frente a DON Alfonso y en consecuencia:
DECLAROque procede la división de la cosa común consistente en la vivienda construida en la parcela rústica, sita al término municipal de Montilla, al sitio DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 -finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Montilla-, sobre la que DOÑA Carolina ostenta un 29,32% del pleno dominio , declarando asimismo la indivisibilidad de la citada finca, o que su división resultaría contra natura o desmerecería el valor por efecto de su división; y en su virtud:
DEBO ORDENAR Y ORDENO que se proceda a su división, percibiendo DOÑA Carolina un porcentaje del 29,32% sobre el valor actual de la finca citada; a fijar en ejecución de sentencia; condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración.
Asimismo, DECLAROque DOÑA Carolina es propietaria de los bienes muebles, enseres y electrodomésticos, que se recogen en los documentos 30 y 31 de la demanda -según numeración contenida en el escrito de demanda-, consistentes en factura de la entidad Mumobel Trade, SLL, de fecha 15 de junio de 2007, y propuesta de pedido de la entidad Muebles Ávila, de fecha 27 de abril de 2007, y en consecuencia,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Alfonso a estar y pasar por dicha declaración, dejando dichos objetos a disposición del actor.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Dicha resolución fue aclarada mediante Auto de 22 de junio de 2.011 , en el sentido de especificar que '...se declara que DOÑA Carolina ostenta un 29,32% del pleno dominio de la construcción, y que corresponde percibir a la demandante , cuando se proceda a su división, un porcentaje del 29,32% sobre el valor de la construcción, a fijar en ejecución de sentencia.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de doña Carolina , que solicitó la revocación de la misma y el dictado de otra que declare que su participación en la comunidad de bienes sobre la vivienda de referencia es del 70%, y caso de considerarse indivisible se declare un enriquecimiento injusto a favor del Sr. Alfonso de igual porcentaje sobre la valoración de la vivienda que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas al apelado de ambas instancias, dejando el resto de los pronunciamientos inalterados.
Tras dar traslado del recurso a la contraparte, por ésta se presentó escrito de impugnación del mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley; personándose en tiempo y forma ambas partes, a través de las Procuradoras doña Olga Córdoba Ríder y doña Inmaculada Luna Alba, en calidad de partes apelante y apelada, respectivamente.
La Sala se reunió para deliberación el día veintitrés de febrero de dos mil doce.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque la parte apelante no solicita de manera expresa en el suplico de su recurso una declaración de nulidad de actuaciones, en el primer motivo de impugnación que contiene el mismo sí apunta esa posibilidad, al quejarse de que se ha visto ante una situación de indefensión derivada de la infracción de normas de procedimiento.
En el acto de la Audiencia Previa celebrado el 3 de mayo de 2.010, la parte demandante, hoy apelante, propuso como prueba documental que se requiriese a la otra parte para que aportase todas las facturas relacionadas con la construcción de la casa objeto del procedimiento; medio probatorio que fue admitido por la jueza otorgando al demandado un plazo de diez días para ello.
Señalado el juicio para el día 13 de octubre de 2.010, no habiéndose practicado dicha prueba, por S.Sª. se acordó la interrupción de la vista en orden a la práctica de esa prueba y otra documental como diligencias finales. De hecho, con fecha 14 de octubre dictó Auto motivando la práctica de esas dos pruebas como diligencias finales, con base a la concurrencia del supuesto primero del artículo 435.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actuaciones probatorias admitidas, que no habían podido practicarse por causas ajenas a la parte que las propuso.
Mediante escrito presentado por el Procurador don José Cruz Gómez, y recibido ese mismo día 14 en el Decanato de Montilla, la parte a cuya instancia se había acordado esa prueba formuló su renuncia a la misma. No existe un pronunciamiento judicial expreso sobre esa pretensión, pues por el Juzgado se dictó Providencia en fecha 21 de octubre de 2.010, por la que simplemente se acordaba tener por hechas las manifestaciones que se contenían en el escrito presentado a nombre de doña Carolina .
Parece que la decisión judicial era, a la vista de que la diligencia final estaba acordada a instancia de esa parte, y que la misma renunciaba a ese medio de prueba, la de tener por anulada la misma; y ello se corrobora ante la circunstancia de que, al venir cumplimentada la otra documental acordada como diligencia final, el oficio a Cajasur cuya respuesta se incorpora al folio 290 de los autos, se dicta nueva Providencia de 3 de noviembre de 2.010 por la que se acuerda tener por practicada la prueba ordenada como diligencia final, fijando trámite de conclusiones para el día 18 de enero de 2.011.
Sin embargo, con fecha 11 de noviembre de 2.010 tiene entrada en la oficina judicial un escrito presentado por el Procurador Sr. Moreno Gómez, en representación de don Alfonso , por el que aporta facturas y justificantes relacionados con la construcción de la casa objeto de litigio (folios 298 a 576); es decir, cumplimentando aquel requerimiento acordado como diligencia final, que parecía haber quedado sin vigor. Y no se resuelve si se admiten o no tales documentos como medios de prueba para el juicio, pues la Providencia de 16 de noviembre de 2.010 sólo afirma tener por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito y dar traslado de las copias simples a la parte actora.
En el acto señalado, con anterioridad a la recepción de toda esta prueba documental, para la práctica de las conclusiones el 18 de enero del pasado año, se acordó su suspensión por un problema derivado del cambio de Juez titular en el Juzgado, dando un traslado por diez días para su presentación escrita; lo que cumplimentan ambas partes, llamando la atención que ninguna de ellas haga valoración alguna de esta última documentación, desconociendo qué entendían sobre su admisión.
Pero la sentencia que se dicta a continuación, que es la que se somete a la revisión de este Tribunal, que ha de reconocerse de exhaustiva motivación respecto de cada una de las cuestiones que resuelve, viene a partir para fijar el porcentaje de participación de cada uno de los comuneros en la construcción de la casa, de la cantidad resultante de la suma de aquellos documentos como elemento no controvertido, 133.527,10 euros (vid. párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto).
En consecuencia, nos encontramos ante una abundante prueba documental que ha entrado en el procedimiento finalizada la fase probatoria, con planteamientos controvertidos sobre su admisibilidad dado que el artículo 435.1 L.E.C . sólo permite las diligencias finales a instancia de parte, existiendo manifiesta voluntad de renuncia por la parte proponente, sin que se haya resuelto de manera expresa sobre esa pretensión o sobre su validez; y sin que se haya sometido a una clara y efectiva contradicción procesal, y que se ha convertido en la 'primera pata del banco' sobre la que se ha construido la resolución judicial. No hay más que leer el segundo apartado del escrito de recurso para comprobar el enorme juego que daría la valoración, inexistente en la resolución judicial, sobre el contenido de toda esa documentación.
No sólo se han infringido las normas de procedimiento legalmente establecidas, sino que esa prueba fue tenida expresamente en cuenta en la sentencia que se combate. Se entra de lleno en la causa de nulidad prevista en el artículo 225-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el quebrantamiento de aquellas normas esenciales de procedimiento ha producido efectiva indefensión a una de las partes en el proceso, que así lo denuncia. Ello afecta al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución , y motiva de por sí la nulidad de la sentencia dictada, debiendo antes resolver de manera expresa la juzgadora sobre la admisión de esa prueba documental acordada como diligencia final a la vista del escrito de renuncia a la misma presentado por la parte demandante, y posteriormente, tras someter su resultado caso de admitirla a efectiva contradicción, proceder a dictar nueva resolución.
SEGUNDO.- La naturaleza del pronunciamiento de esta resolución motiva que no puede hacerse condena en costas a ninguna de las partes.
Fallo
Declaramos la nulidadde la Sentencia de 22 de junio de 2.011 , aclarada mediante Auto de 29 de julio de 2.011, dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 432/09, por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montilla , con retroacción del procedimiento al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba documental incorporada mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2.010 por el Procurador Sr. Moreno Gómez (folios 295 a 575), de acuerdo con lo razonado en el fundamento de derecho primero de esta resolución; todo ello sin pronunciarnos expresamente en cuanto a las costas de esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste se expide el presente en Córdoba a veinticuatro de Febrero de 2012.
