Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 51/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 121/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 51/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100059


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00051/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 121/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1133/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia num. 3 de Ferrol

Deliberación el día: 7 de febrero de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 51/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 121/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Ferrol, en Juicio Ordinario 1133/09, siendo la cuantía del procedimiento 3.800 €, seguido entre partes: Como APELANTE: FERROLTERRA MOVIL, S.A. , representada por el Procurador Sr. Arambillet Palacio; como APELADO: DON Imanol , representado por la Procuradora Sra. Castro Álvarez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 8 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimo la demanda formulada por la representación de D. Imanol , sobre resolución de contrato, contra FERROLTERRA MOVIL S.A., Y DECLARO resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre el demandante y la mercantil demandada en fecha 26 de mayo de 2009 en virtud del cual el actor adquirió en el concesionario demandado el vehículo de segunda mano Renault Scenic y CONDENO a la entidad demandada a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 3.800 euros.

Con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de FERROLTERRA MOVIL S.A. en reclamación de cantidad, contra Imanol y absuelvo a éste de los pedimentos formulados contra él, con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Ferrolterra Móvil, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso por la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia que estima en su integridad la demanda, en la que se ejercita la acción resolutoria del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 26 de mayo de 2009, en virtud del cual el actor compró por un precio de 3.800 euros un vehículo de segunda mano Renault Scenic, matricula ....-WRD , con 7.920 kilómetros, en el concesionario de la sociedad demandada, por incumplimiento contractual de la vendedora, al haberse producido, transcurrida una semana de la venta, una avería en el vehículo que preciso la sustitución del motor diesel, con un coste de reparación de 7.337,90 euros.

La pretensión resolutoria del contrato, con reintegro del precio abonado por el comprador, aparece fundamentada en la demanda en los arts. 118 y ss. del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, 16 de noviembre, normativa en la que también se basa la sentencia apelada, considerando que vínculo jurídico establecido entre las partes constituye una relación de consumo sometida a esta Ley especial, al tener el comprador demandante la condición de consumidor o usuario, en la medida en que ha actuado en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional como destinatario final del producto adquirido, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 2 y 3 de dicho Texto legal . Frente a esta reclamación opone la demandada, y reitera el recurso, que el actor no es consumidor, sino que es un profesional que se dedica a la intermediación en la compraventa de vehículos, y que la finalidad del comprador al adquirir el automóvil era la de revenderlo a terceros, quedando centrada la cuestión litigiosa, reproducida en la presente instancia, en la determinación de este hecho, que la sentencia recurrida considera no probado en una apreciación fáctica que el recurso considera errónea.

Es necesario partir, como premisa jurídica, de que el ámbito de aplicación de la mencionada legislación protectora de los derechos del consumidor queda limitado a aquellos casos en que existe una verdadera relación de consumo, entendida como relación de derecho privado, contractual o extracontractual, en la que alguna persona física o jurídica aparece como destinataria final de bienes o servicios facilitados o suministrados por una empresa, un profesional, o la Administración, quedando excluidas las relaciones entre simples particulares o entre empresarios, según resulta de la noción legal de consumidor o usuario que se desprende de los preceptos citados, que implica una cierta situación de desigualdad justificadora de la singular tutela legal dispensada al consumidor, así como un uso personal, familiar o doméstico de los bienes o servicios, ajeno al mercado de los mismos, que impide que vuelvan a introducirse en él.

En el orden fáctico o probatorio, al que se ciñe la controversia, debemos convenir con la sentencia apelada en la inhabilidad para acreditar el hecho discutido que tiene el acta notarial de manifestación de un comercial de la entidad demandada, no tanto por ser empleado de esta parte como por la consideración de que los testimonios recogidos en documento notarial aportado al procedimiento, y no ratificados en el juicio, no reúnen las garantías procesales que reviste la prueba testifical, de conformidad con los arts. 360 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SS TS 20 julio 1990 , 13 mayo 1991 y 21 noviembre 2003 ), por lo que, en realidad, estamos ante lo que podríamos denominar un pseudotestimonio, que accede al proceso encubierto bajo la forma documental pero que carece de la eficacia probatoria de la verdadera prueba testifical, al no estar sometida a los principios de inmediación judicial ( art. 137 LEC ) y de contradicción de las partes en la práctica de las pruebas ( art. 289 LEC ).

En cuanto al recibo del precio de la compraventa entregado por la demandada al actor y que se acompaña a la demanda, en el que se hace constar expresamente, además de las características del vehículo vendido, que se compra "sin garantía para compra venta", cuyo valor probatorio rechaza la sentencia recurrida, argumentando que fue elaborado por la entidad demandada, debemos discrepar de esta apreciación, considerando en primer lugar que, lejos de haber sido impugnada su autenticidad por la parte actora, el hecho de haber aceptado su entrega por la vendedora en esos términos y de ser aportado al proceso por el propio demandante como prueba de la existencia del contrato y del pago del precio, sin discutir o poner en duda la veracidad de su contenido en el escrito de demanda con el cual fue presentado, supone un implícito reconocimiento y aceptación de las manifestaciones en él recogidas, sin que pueda admitirse la realidad de las que favorecen al actor y no de aquellas que le perjudican. Por ello, puesto que su autenticidad no ha sido impugnada por la parte demandante a quien perjudican, podemos decir que el referido documento hace prueba plena en los términos previstos en los arts. 319.1 y 326.1 de la LEC . Además, conforme a una constante jurisprudencia, incluso la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. Esto hace que el carácter privado o unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981 , 29 mayo 1987 , 23 noviembre 1990 , 19 junio 1995 , 3 abril 1998 , 25 enero 2000 , 30 octubre 2002 , 22 noviembre 2004 y 1 junio 2005 ). Pero tal complemento probatorio o valoración circunstancial de la autenticidad del documento no será siquiera necesaria cuando el mismo no haya sido oportunamente impugnado por la parte a quien perjudique, en cuyo caso, y como ya se ha dicho, hará prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( art. 319.1 LEC ).

De acuerdo con este criterio, procede tener por acreditado conforme al art. 326 de la LEC , en relación con los demás preceptos citados, los hechos que inequívocamente se derivan del contenido del mencionado recibo acompañado a la demanda, como son que la adquisición del vehículo por el actor se hace "para compra venta", esto es con la finalidad de revenderlo posteriormente a terceros, y que la venta se hace "sin garantía", precisamente por ese destino comercial que tenía la operación, sin que pueda servir de impedimento para la valoración de este medio probatorio el carácter privado o unilateral del documento, cuando, como ocurre en este caso, la veracidad del mismo ha sido asumida y corroborada por su recepción y posterior aportación al proceso realizada por el propio demandante, sin que tales circunstancias hayan sido desvirtuadas por ninguna prueba concluyente de esta parte que acredite que el destino final del vehículo era la utilización por el comprador para su consumo personal o familiar. En consecuencia, con independencia de que se haya demostrado o no la profesión habitual del actor como intermediario en la compraventa de vehículos, lo cierto es que en este caso el contrato celebrado entre las partes no se enmarca en una relación de consumo, en cuanto obedece a la finalidad exclusivamente comercial de integrar el vehículo comprado en la actividad empresarial del actor para ser posteriormente vendido a terceros y obtener un beneficio económico, lo que explica su reducido precio, a la vista del modelo, matrícula y kilometraje del automóvil, y el hecho de que se vendiera sin revisar ni garantizar su buen estado de funcionamiento, trasladando esta carga al actor con vistas a su ulterior reventa. Esto impide, en relación con el principio de autonomía de la voluntad o de libertad de pactos que contempla el art. 1255 del Código Civil , la aplicación de la normativa protectora de los derechos del consumidor invocada en la demanda, incluido el art. 10 del TRLGDCU que proclama su irrenunciabilidad, así como apreciar el incumplimiento contractual alegado, en relación con la obligación de saneamiento prevista en los arts. 1484 y ss. del CC , que también estima aplicable la sentencia apelada. Por todas las consideraciones expuestas, precede desestimar la demanda y acoger el recurso interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO.- La desestimación de la demanda y la consiguiente estimación del recurso determinan la condena de la parte actora al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en el recurso ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol de fecha 8 de Julio de 2010 , y desestimando la demanda interpuesta por DON Imanol contra FERROLTERRA MÓVIL, S.A., debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando al actor al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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