Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 139/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 51/2012
Núm. Cendoj: 29067370042012100083
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 51/12
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 139/2011
JUICIO Nº 260/2007
En la Ciudad de Málaga a, veinticinco de enero de dos mil doce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Noelia que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALICIA MORENO VILLENA. Es parte recurrida ZAPALLITO, S. L. que está representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRION MAPELLI, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de julio de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Noelia , representada por la Procuradora Sra. Salazar Alonso y asistida por el Letrado D. Francisco Gil Montijano, contra la mercantil ZAPALLITO, S.L., representada por el Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo y asistida de Letrado D. Sergio Fariña Morales, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a elevar a público del contrato privado de compraventa de 28/05/03 celebrado entre las partes, declarando que la actora adquirió el mediante el mismo, la cesión de uso y disfrute de la plaza de aparcamiento número 21, del nivel -1. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia por la demanda principal, siendo las comunes por mitad.
Que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil ZAPALLITO, S.L., representada por el Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo y asistida de Letrado D. Sergio Fariña Morales, contra DOÑA Noelia , representada por la Procuradora Sra. Salazar Alonso y asistida por el Letrado D. Francisco Gil Montijano, debo condenar y condeno a DOÑA Noelia a abonar a la mercantil ZAPALLITO, S.L. la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (2.958 €) más los intereses legales concretados en el Fundamento de Derecho Quinto, que se da por reproducido, y al pago de las costas causadas por la reconvención."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22-11-11, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de la actora principal interesando su revocación con estimación íntegra de la demanda formulada y desestimación de la reconvención. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: La validez del documento de resolución de mututo acuerdo de fecha 12 de julio de 2.005, del contrato de cesión de uso y disfrute de la plaza de garaje nº 2, suscrito al igual que el de la nº 21 en fecha 28 de mayo de 2.003, que se consideran válidos, entre ella y su hijo, Administrador único de la entidad Zapatillo con amplios poderes de ésta, al existir causa justa por incumplimiento de la entidad vendedora. Que ella en ningun momento incumplió su contrato, por lo que no puede ser condenada al pago de indemnización alguna. Que otros compradores, sin relación de parentesco con el Sr. Borja , recibieron la misma propuesta y se actuó de la misma forma. Que se produce un enriquecimiento injusto de la mercantil demandada pues dicha plaza fue adquirida por un tercero. Que incluso el Sr. Evelio , reconocía en documento nº 12 de la demanda, burofax de fecha 30 de agosto de 2.006, la posibilidad de los adquirentes de las plazas de garajes de dar por cancelados dichas cesiones con devolución de las cantidades entregadas, sin penalización para ambas partes, siendo que su parte nunca recibió requerimiento del nuevo Consejo de Adminsitración de la mercantil Zapatillo, S.L. reclamándole importe o suma alguna por la plaza de aparcamiento nº 2, hasta la interposición de la demanda. Y que se produce, sintetizando, y con caracter subsidiario, una indebida condena en costas. A todo ello y por su orden se opuso la apelada que en base a los propios fundamentos de la sentencia recurrida interesó su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, la Sala, una vez ponderadas las alegaciones enfrentadas por ambas partes litigantes, y los razonamientos de la sentencia de instancia, entiende que el recurso debe prosperar. Efectivamente la apelante acredita que las ahora partes litigantes convinieron la extinción de la relación jurídica que les ligaba, es decir, la cesion del uso y disfrute de la plaza de garaje nº 2 y trastero colindante del nivel 1, por medio del contrato extintivo o mutuo disenso de fecha 12 de julio de 2.005. Contrato al que la vendedora niega validez, y fuerza obligatoria, como así estima la Juzgadora "a quo", por no existir causa para la renuncia de Zapalillo S.L., ni para la no aplicación de la cláusula penal, y que efectuó en nombre de la mercantil mencionada el hijo de la actora, entonces administrador de aquella, y quien mantenía ya malas relaciones con la empresa. Pero mas cierto es que celebrada Junta General el 30 de junio de 2.005, se nombra a D. Borja por unanimidad, Director General con poder general, sin limitación, aprobándose su gestión hasta entonces, siendo así que el dia 12 de julio de 2.005, fecha en que se firma y formaliza el acuerdo de renuncia discutido, estaba plenamente capacitado para ello. Por lo que si desde febrero, cuando se hizo la auditoria, existian fuertes discrepancias y desconfianza con su actuación no se entiende lo anterior. Debiéndose recordar que la acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a las partes de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad (más que "condición") se entiende implícita (tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada (pacta sunt servanda). En este caso, a la fecha de dicho contrato, quien había incumplido su prestación no era otra que la entidad Zapatillo S.A., pues, aunque no se recogiera así, acreditado está que dicho trastero anexo e inherente al aparcamiento nº 2 no se construyó, y tampoco estaba en condiciones de ser entregada dicha plaza, mientras que la actora si que cumplió escrupulosamente con el pago de las cantidades en las fechas a las que se comprometió. De manera que no se puede decir que con ello se le condonora a Dª Noelia , en claro perjuicio de la entidad demandada, del pago de la penalización de la Condición Séptima del contrato de cesión de dicha plaza, cuando, además, se acordó para ambas partes, renunciando ella tambien a la penalización a la que tendría derecho frente a Zapatillo, S.L.. Ni cabe tampoco exigírsela ahora, cuando, ni siquiera declarando nulo dicho acuerdo, sus efectos conllevarían tal consecuencia, toda vez que no produce otro que el de tenerlo por no celebrado, pero no el efecto pretendido en la demanda reconvencional de resolución del contrato con pérdida para la Sra. Noelia del 50% de las cantidades entregadas. Máxime cuando la aquí apelada, ninguna reclamación extraprocesal ha efectuado a la actora en tal sentido, ni en ningún momento tras el requerimiento que le hizo esta por burofax el 28 de julio de 2.006, comunicándole todos los detalles de lo acordado, le mostró su oposición a dicha renuncia, o la posible nulidad de la misma, y su intención de aplicar la clásusula penal dando por resuelto dicha cesión de la plaza de garaje nº 2 y trastero anexo. Es más, incluso llegaba a proponerle el nuevo responsable de la empresa, en caso de querer la adquirente dar por cancelado el contrato entre ellos suscrito respecto de la plaza nº 21, por su propio incumplimiento, al no poder firmar las correspondientes escrituras públicas, la misma solución que le dio el anterior Administrador, esto es, devolución de las cantidades entregadas a cuenta sin ningún tipo de penalización para ambas partes. Si bien, y dado que se conservaba el negocio relativo al aparcamiento nº 21 se acordó en buena practica aplicar dicha cantidad al pago pendiente de éste. Plaza la discutida que se ha vendido a un tercero, siendo que a otros adquirentes, como por ejemplo, el testigo Sr. Pelayo , que renunciaron a sus concesiones, no se les aplicó tampoco ninguna clásusula penal. De manera que la relación familiar en la que se quiere sustentar la nulidad de dicho acuerdo deviene inoperante.
Así las cosas, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el sentido de estimar integramente su demanda inicial, y rechazar la reconvencional, y en consecuencia, condenar a la entidad demandada a abonarle 3.364 euros, en su poder, pues no tiene causa jurídica alguna para retener las cantidades recibidas de dicha compradora y debe proceder a su devolución. Los intereses de la cantidad que ha de restituir la demandada serán los procesales, del art. 567 Leciv . ya que la actora no ha reclamado ninguno.
TERCERO.- En materia de costas, al estimarse el recurso planteado por la actora con revocación de la sentencia de instancia no procede hacer imposición de las costas causadas en la alzada; del mismo modo, en cuanto a las costas de la instancia, al estimarse integramente la demanda formulada por Dª Noelia y desestimarse íntegramente la demanda reconvencional, procede la imposición de todas las costas causadas en la primera instancia a la entidad Zapatillo S.L. todo ello de conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC .
Procediendo la devolución a la parte apelante del depósito de 50 euros que constituyó para poder recurrir, según establece la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Noelia frente a la sentencia dictada, en fecha 6 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estepona , en autos de Juicio Ordinario núm 260/2007, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos EN PARTE la sentencia recurrida en el sentido de
1.- estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Noelia
2.- y desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la entidad ZAPATILLO S.L. a quien se CONDENA a
3.- que abone a Dª Noelia la cantidad de 3.364 euros, con los intereses moratorios procesales a partir del dictado de la presente resolución,
4.- asi como al pago de las todas las costas causadas en primera instancia tanto por la demanda principal como por la reconvencional
5.- dando por reproducidos cuantos otros pronunciamientos contiene en su parte dispositiva
5.- todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese en debida forma y, en su momento remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
