Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 312/2011 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 51/2012
Núm. Cendoj: 31201370012012100308
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 51/2012
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 28 de febrero de 2012 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 312/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 4/2011, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Conrado , r epresentado por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistido por el Letrado D. JUAN LUIS APEZTEGUIA ELSO ; parte apelada, 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA ',representada por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida por la Letrada Dª AMAYA ESCUDERO SANCHEZ .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de mayo de 2011 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 4/2011 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 n. NUM000 de Pamplona frente a D. Conrado declarar derecho real servidumbre de paso de u so permanente y continuado y a favor de la finca actora, como predio dominante y con las medidas expresadas en el plano adjunto como documento n. 5 y aprobado en el estudio de detalle (4,65 m/2) y fijar la indemnización de la servidumbre en 10.869,37 € y se ordene la inscripción de la servidumbre en el registro de la propiedad n. 7 de Pamplona y como carga en el asiento del predio sirviente y como cualidad del predio dominante. Sin imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Conrado , interesando se dicte resolución por la que se fije la cuantía indemnizatoria a favor de su representado en la suma de cuarenta mil euros.
CUARTO.-La parte apelada, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de Pamplona , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 312/2011 , habiéndose señalado el día 27 de febrero para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, en aplicación de lo establecido en los arts. 9-1C y 17, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal , declaró la constitución de la correspondiente servidumbre para la instalación de ascensor en el inmueble propiedad de la Comunidad demandante, afectando a la terraza propiedad del demandado dicha servidumbre, al determinar la ocupación de 4,75 mt2 de dicha terraza, fijándose en la sentencia de instancia la indemnización de 10.869,37 € en favor del demandado en concepto de perjuicios que conlleva la ocupación de tal espacio de la terraza de su propiedad.
Frente a la indicada sentencia se alza la parte demandada solicitando su revocación parcial en el aspecto relativo a la cuantía de la ciada indemnización.
Interesa la parte recurrente que, en lugar de la fijada en la sentencia de instancia, se concrete la indemnización en su favor en la cantidad de 40.000 €.
Alega como fundamento de su pretensión que habiéndose visto privado el demandado contra su voluntad del citado espacio, la indemnización correspondiente no tiene que cubrir solo el precio del bien expropiado, sino la pérdida de valor del bien en su conjunto que se ve privado de ese espacio, lo que debe incluir el valor de esa pérdida de precio del bien afectado y los perjuicios que suponen para el demandado la limitación que la pérdida de luces-sol y el demérito que conlleva para el inmueble la privación de ese espacio, estimando que debe ser indemnizado el demandado en la cantidad de 40.000 €, en la que se valoró el perjuicio total que nos ocupa en el informe emitido por 'Eurocasas', inmobiliaria especializada que informó a instancia de la parte demandada.
Además, alega la parte recurrente que existe un agravio comparativo en relación con el trato dado por la comunidad al propietario del local sito en los bajos del inmueble, al que la instalación del ascensor va a suponer una incidencia mínima y, sin embargo, la comunidad acordó instalarle dos salidas de humo y condonarle el importe que le correspondía abonar, según su cuota de participación, para las obras de instalación del ascensor.
SEGUNDO.-Ante la indicada pretensión de la parte apelante hemos de señalar que estimamos que fue acertado el criterio de la juzgadora de instancia al cuantificar la indemnización teniendo como base fundamental el informe del perito Sr. Rosendo , tratándose de un perito designado judicialmente y que emitió su dictamen con intervención y a instancia de ambas partes, estimando que su dictamen goza por ello de mayores garantías de objetividad que el informe que aportó, con la contestación a la demanda, la parte demandada, y emitido solo a su instancia, sin que, en cualquier caso, haya quedado acreditado un perjuicio que merezca indemnización en cuantía superior a la señalada por el referido perito Don. Rosendo .
Es cierto que, como alega la parte recurrente, el perjuicio que conlleva la servidumbre que nos ocupa no ha de valorarse necesariamente, con carácter exclusivo, en atención al valor del metro cuadrado afectado por la ocupación de la servidumbre, pudiendo acreditarse otra serie de perjuicios más allá del que supone la sola privación de superficie, supuesto en el que, justificados esos perjuicios, podrán ser valorados y merecer la correspondiente indemnización a añadir a aquella que corresponda al solo valor de la superficie afectada por la servidumbre.
Es igualmente cierto que pueden merecer tal consideración y ser objeto de indemnización independiente del valor de superficie, perjuicios que pudieran concretarse en la pérdida de valor del inmueble en su conjunto como consecuencia de la sujeción de ese espacio a la referida servidumbre, habiéndolo así apreciado esta Sala en otros supuestos de constitución de servidumbre semejante a la que es objeto del presente, habiendo llegado, incluso, a fijarse indemnización en atención a perjuicios acreditados relativos a necesidad de desalojo del local afectado, imposibilidad de utilizar dicho local durante determinado periodo de tiempo, eventual desvalorización del inmueble afectado en atención a la ocupación de la parte afectada por la servidumbre, etc.
Igualmente, sería valorable como posible perjuicio a indemnizar el alegado por la parte apelante relativo a pérdida de luz, pérdidas de horas de sol, etc.
Ahora bien, para que merezcan ser objeto de indemnización tales perjuicios, resulta ser imprescindible su acreditación, incumbiendo a la parte que los alega la justificación de los mismos, de manera que, si no quedan tales perjuicios acreditados, únicamente procederá indemnizar en atención al valor de la superficie afectada por la servidumbre.
Y en el caso que nos ocupa, si bien el informe pericial aportado por la parte demandada ponía de manifiesto unos perjuicios más extensos que la mera privación de la superficie, señalando en el acto del juicio el perito que elaboró ese dictamen la existencia de otros perjuicios derivados de la pérdida de luz y de sol, desvalor en su conjunto del inmueble afectado por la servidumbre, como consecuencia de su constitución, etc., sin embargo, la realidad de esos perjuicios no quedó suficientemente acreditada, toda vez que el informe emitido por el perito designado por el Juzgado a instancia de ambas partes, no compartía tales conclusiones del antedicho perito, afirmando, por el contrario, de manera contundente en su informe obrante al folio 112 de las actuaciones, ratificado en el acto del juicio, que dado que la superficie se encuentra en una ' terraza muy amplia... la ocupación... apenas afecta al servicio y utilidad de la misma', añadiendo que ' en lo que respecta a las lucesy vistas, sol, etc... es muy poco significativa la incidencia...', afirmando, por último, que 'en una posible venta del inmueble en el mercado inmobiliario estimo que no sufriría depreciación alguna'.
Atendido lo anterior, siendo contradictorios los informes periciales de los que disponemos, no podemos sino concluir que no quedó suficientemente justificada la realidad de ninguno de los perjuicios afirmados por la parte demandada, mas allá de la sola ocupación de la superficie afectada, por lo que esa falta de justificación impide otorgar mayor indemnización que la que corresponde al único perjuicio acreditado, cual es el relativo a la ocupación misma de esa superficie, debiendo estar, por tanto, al valor de tasación otorgado a la superficie afectada en el informe pericial elaborado por el perito designado por el juzgado, único que valoró en concreto el importe de la superficie afectada, no habiéndose justificado otros perjuicios que el que acaba de señalarse, siendo, por tanto, este el único que debe ser considerado en orden a fijar la correspondiente indemnización.
No podemos tener en cuenta, a tal objeto, como pretende la parte demandada, el hecho de que al propietario del local existente en los bajos del inmueble se le hubiere efectuado determinada oferta por parte de la comunidad de propietarios que el aquí demandado considera que constituye un agravio en relación con la cuantía indemnizatoria fijada a su favor, que considera que es muy inferior al valor de lo otorgado al propietario del referido local sito en los bajos del inmueble, careciendo incluso de datos esta Sala en orden a poder valorar la entidad misma de la afectación sufrida por el referido local y su proporcionalidad con la oferta realizada por la Comunidad y la razonabilidad o no de la misma en relación con la indemnización fijada en favor del demandado, lo cual no nos permite siquiera valorar si pudo existir o no ese supuesto agravio.
TERCERO.-Por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, no acreditándose otros perjuicios que deban determinar una indemnización superior a la establecida en la resolución recurrida.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo establecido en el art. 398-1, en relación con el art. 394-1 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda Apezteguia Elso, en nombre y representación de D. Conrado , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia n. 4 de Pamplona, en autos de Juicio Ordinario n. 4/2011, confirmamosdicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
