Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 429/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 51/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00051/2012
S E N T E N C I A Nº: 51/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS .
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE) .
En la ciudad de PONTEVEDRA, a ocho de febrero de 2012.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001047/2009 , procedentes del XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429/2011 , en los que aparece como parte apelante, D. Leon y D. Tomás , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, asistidos por el Letrado D. JUAN MANUEL APARICIO CASAR, y como parte apelada, "AXA SEGUROS GENERALES, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales, Sr. SENEN SOTO SANTIAGO, asistido por el Letrado D. MANUEL CASTRO-RIAL ABAD y "EXCAVACIONES Y MUROS ESAAL, S.L.", siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por la Procuradora Doña María José Giménez Campos, en nombre y representación de Don Leon y de Don Tomás , contra "EXCAVACIONES Y MUROS ESAAL S.L.", en situación procesal de rebeldía y contra "AXA SEGUROS S.A.", representada por el Procurador Don Senén Soto Santiago, con imposición a la demandante de las costas procesales".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
No aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- Ante la prueba practicada en juicio sobre la invasión del carril izquierdo por la motocicleta, los demandantes ya no atribuyen la causa del accidente al camión con carácter exclusivo, sino que el recurso mantiene una concurrencia de culpas que determina, en su caso, una estimación solo parcial de la demanda y las respectivas reclamaciones por daños materiales y personales.
Es un hecho probado que los dos vehículos invaden la izquierda con ocupación del carril contrario. Como expresa uno de los agentes de la Guardia Civil ambos circulaban por el centro de la calzada. El camión de la demandada lo hacía por razón de sus dimensiones poco adecuadas a la estrechez de la carretera, de tal forma que en la zona de curvas esa invasión era inevitable. Esta circunstancia sin embargo no excluye la imprudencia consustancial a la invasión de la izquierda, pues en tal caso el conductor del camión ha de adoptar unas minimas medidas como son los avisos luminosos o acústicos. De éstos sólo alega el rotativo de una furgoneta que le precedía y cuya negación es el centro del recurso.
Y la motocicleta de los demandados, si bien no consta su circulación a excesiva velocidad, el informe de la Guardia Civil y su ratificación en juicio acredita que también lo hacía por el centro por causa del trazado de la curva y por la prueba inequívoca de la huella de arrastre sobre el firme. La imprudencia de su conductor es innegable al no ser capaz de dominar su vehículo ante la presencia del camión.
La sentencia apelada excluye la responsabilidad del conductor del camión por declarar probado que le precedía una furgoneta de la misma empresa con un rotativo que pretendía advertir a los vehículos que circulaban en sentido contrario. La prueba es el testimonio del conductor de la furgoneta, pero entendemos que no es totalmente convincente. Se acepta que circulaba antes del camión y con luces, pero no inmediato ni con expresas advertencias. En primer lugar porque como afirma la Guardia Civil el camión no exigía ese vehículo accesorio por lo que es extraño su uso. En segundo lugar porque en el atestado no se hace ninguna referencia al mismo y el conductor de la furgoneta reconoce que no tuvo conocimiento del accidente hasta el día siguiente, por lo que es imposible su proximidad. Y en tercer lugar por el carácter complaciente del testimonio de los dos conductores, del camión y del furgón, que dicen encontrarse uno a 50 y otro a 100 metros, en clara contradicción con lo anterior. Se deduce por tanto que en efecto el furgón iba delante pero a su propia velocidad, por lo que el conductor de la motocicleta no recibió ninguna advertencia.
Esto no excluye su negligencia en la conducción pero determina la concurrencia de la invasión del camión como causa del accidente, en una proporción que se estima de un 40%, por ser inferior a la del conductor de la motocicleta que no fué capaz de controlar el vehículo en su frenada.
SEGUNDO.- Como resultado del accidente han de resarcirse los daños de la motocicleta, acreditados en 655,39 euros según factura aportada, por lo que procederá una indemnización de 262,15 euros.
En cuanto a las lesiones se reconocen los 69 días de curación, no impeditivos, que suponen la indemnización solicitada de 1.949,94 euros, de la que se le concede la proporción de 779,97 euros. Y la secuela de perjuicio estético derivado del aumento leve de volumen de la articulación interfalángica proximal de tercer dedo de mano izquierda, única reconocida en el informe del Médico Forense, merece únciamente dos puntos por su escasa trascendencia, no los cinco solicitados. Esto equivale a 1.417,28 euros, de los que se le conceden 566,91 euros en aquella misma proporción. En todal la indemnización por lesiones suma 1.346,88 euros, a la que se añade el factor de corrección del 10%, con lo que totaliza 1.481,56 euros.
TERCERO.- En estas cantidades se estima parcialmente el recurso y en consecuencia la demanda que asimismo se estima parcialmente.
Y con estas estimaciones parciales no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, de acuerdo con los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Leon y D.- Tomás , y con revocación de la sentencia apelada estimamos parcialmente la demanda promovida por esa misma representación y condenamos a Excavaciones y Muros Esaal S.L. y a la entidad aseguradora Axa a que indemnice a Leon en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS euros con QUINCE céntimos (262,15 €) y a Tomás en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN euros con CINCUENTA Y SEIS céntimos (1.481,56 €), ambas cantidades incrementadas en los intereses establecidos por el art. 20 L.C .S. a cargo de la aseguradora, y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
