Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2012

Última revisión
07/02/2012

Sentencia Civil Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 399/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 51/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100046

Núm. Ecli: ES:APSA:2012:46

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Allanamiento a la demanda hecho por el Procurador y Abogado, sin ratificación expresa del demandado.- Nulidad y retroacción de actuaciones, teniendo por no allanada a la parte demandada.-Se estima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que es evidente que, dada la naturaleza de la cuestión debatida, sin una ratificación expresa por el demandado del allanamiento efectuado por Procurador y Abogados designados de oficio, y constando por el contrario la aceptación tácita por aquel de la renuncia al allanamiento, debe seguirse adelante el procedimiento.En consecuencia, procede declarar la nulidad de lo actuado , teniendo por no allanada a la parte demandada y debiendo procederse a señalar un nuevo juicio oral a fin de que, con todas las garantías, pueda el demandado , oponerse, si lo estima oportuno, a las pretensiones de la actora, y practicada prueba, se dicte la Sentencia que proceda en Derecho.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00051/2012

S E N T E N C I A NÚMERO 51/12

En la Ciudad de Salamanca a siete de febrero de dos mil doce.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO el JUICIO VERBAL Nº 1997/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 399/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, C.A.M.P. representada por la Procuradora Doña María Cristina Martín Manjón y bajo la dirección del Letrado Don F. Javier Bernal Hernández y como demandado-apelante DON Roque representado por la Procuradora Dª María del Henar Sastre Minguez y bajo la dirección del Letrado Don F. Javier Vicente Mellado, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 30 de marzo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Cristina Martín Manjón, en nombre y representación de CAJA ESPAÑA E INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y M.P, contra D. Roque , representado por la Procuradora Dña. Henar Sastre Minguez, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 2.845,46 euros, más intereses, todo ello sin expresa condena en costas."

2º.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción del artículo 25.2 de la L.E.C. que exige poder especial para el allanamiento en relación con la Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 2006 y la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , debiendo tener en cuenta que la renuncia al allanamiento formulado en su día es anterior al pronunciamiento efectuado por el Juzgado en relación con tal allanamiento, para terminar suplicando se dicte Sentencia que revoque la sentencia recurrida en el sentido de reconocer la ineficacia del allanamiento realizado, con los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho o, subsidiariamente , desestimando íntegramente la demanda formulada por la parte actora, con expresa condena en costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que se desestime referido recurso de apelación, con plena confirmación y convalidación de la Sentencia recurrida, y con imposición de costas al recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día treinta de enero de dos mil doce.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesta demanda de juicio verbal por Caja España de Inversiones contra don Roque, en reclamación de 2825,46 ? al hallarse el demandado en descubierto en el contrato de tarjeta de crédito suscrito en 1 de marzo de 2005, se procedió a designar abogado y procurador de oficio para encargarse de la defensa y representación del demandado, presentando tal defensa y representación el 9 de marzo de 2010 escrito en el que indican que conforme a las instrucciones recibidas de su representado se allanan a las pretensiones de la demanda , sin imposición de costas.

El 15 de marzo de 2010 se acuerda por providencia tener por hechas tales manifestaciones y dar traslado del allanamiento a la actora y, el 26 de marzo de 2010 la representación de Caja España de Inversiones solicita la imposición de costas a la parte demandada al haberse intentado arreglos extrajudiciales previos.

El 31 de marzo de 2010 la representación procesal de don Roque presenta escrito en el que manifiesta que siguiendo instrucciones expresas de su mandante y habiendo sido declarada judicialmente la nulidad del pacto de liquidación que se ejecuta en el procedimiento, y antes de que exista pronunciamiento judicial sobre el allanamiento solicita se deje sin efecto dicha petición manteniendo el señalamiento de la vista acordada para el 14 de abril de 2010.

Por providencia de 5 de abril de 2010 se acordó mantener el señalamiento del juicio.

En el acto de la vista celebrada el 14 de abril de 2010, ante las manifestaciones de las partes, se acuerda la suspensión del procedimiento y el 15 de abril de 2010 se dicta Auto en virtud del cual se entiende que no es posible la renuncia al allanamiento efectuado quedando señalada nueva vista para el 18 de mayo de 2010.

Celebrada la vista se dicta Sentencia 19 de mayo de 2010 estimando la demanda promovida por la representación de Caja España de Inversiones manteniendo el contenido del Auto de 15 de abril de 2010 y condenando a Roque a abonar a la actora la cantidad de 2845, 46 ? y los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la liquidación practicada el 24 de noviembre de 2009, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en las actuaciones.

Interpuesto recurso de apelación por la representación del condenado, por Sentencia de esta audiencia Provincial de 21 de febrero de 2011 se estimó el mismo acordando la nulidad de las actuaciones desde la providencia de 5 de abril de 2010 al no haber dado respuesta la misma expresamente a la cuestión relativa a la renuncia al allanamiento.

Por providencia de 16 de marzo de 2012 se acuerda pasar las actuaciones al Juez para dictar la Resolución que procediera en derecho (Resolución sobre todos los puntos planteados en los autos) sin celebración de vista.

El 30 de marzo de 2011 se dicta Sentencia en la que se realiza un detenido análisis de lo que supone el allanamiento, en relación con la eficacia de la retractación en el mismo , principio de preclusión, principio de seguridad jurídica , teoría de los actos propios y efectos del allanamiento, concluyendo que no es posible admitir la renuncia al allanamiento y condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 2845,46 ? más intereses, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO.- El allanamiento es, según la doctrina científica, «una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene Derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda». En esencia , lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución: «el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento, salvo los supuestos que contempla el art. 41 del D. de 21 de noviembre de 1952 (...), que aunque referidos al juicio de cognición , doctrinal y jurisprudencialmente ya venían configurándose y aplicándose sustentados en el art. 6.2 C.C » ( S.A.P. de Vizcaya , Secc. 1ª, de 11 de septiembre de 1989 .

En parecidos términos se expresa, acerca del significado del allanamiento, el Tribunal Supremo (el allanamiento supone "una declaración de voluntad por la que muestra el demandado su conformidad con las pretensiones del actor" ( S.TS de 18 de junio de 1965 ), e incluso el Tribunal Constitucional: "el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda" ( S.T.C. 119/1986 , de 20 de octubre ).

La L.E.C. 1/2000 se refiere al allanamiento, primero , en el art. 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: " 1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse , someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ".

Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21 lecV: " 1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará Sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas , respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ".

A su vez, el art. 25.2 LECV exige poder especial al Procurador de la parte allanada, y , finalmente, el art. 395 LECV establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento: «1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso , existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior».

Sobre la base de esta disciplina legal y, sobre todo , según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes:

a) El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso , del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia privándola de objeto y, con ello, al proceso;

b) El allanamiento es un acto legítimo (esto es, incondicional). Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario , se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado;

c) El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó);

d) Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero), por más que en alguna Resolución se diga que «según jurisprudencia unánime, el allanamiento constriñe al juez a tener por reconocidos los hechos que sirven de fundamento fáctico a la pretensión de la parte actora , lo que no exime, desde luego, de valorarlos jurídicamente» ( S.A.P. de Vizcaya, de 16 de marzo de 1988 ; asimismo, S.T.S. de 17 de octubre de 1961 ). Esta afirmación sólo era válida en el contexto del art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881, sobre tercerías (que preveía un caso de mera admisión de hechos, y no un allanamiento tácito del demandado), porque el allanamiento supone conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda;

e) Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda) , y generalmente así es; pero también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna -o algunas pero no todas- de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso , aunque en la futura Sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada );

f) El allanamiento debe ser expresorequiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado, aunque en casos especiales puede deducirse de su incomparecencia ( arts. 1.575 a 1.578 LEC 1881 ) o , según algunas declaraciones jurisprudenciales SS.TS de 13 de diciembre de 1911 y de 28 de mayo de 1917, del silencio del demandado ante la demanda ( art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881 ), por lo que también se podría hablar, según dicha jurisprudencia, de un allanamiento tácito , aunque en puridad se trata de términos antitéticos, en cuanto el primero requiere una terminante declaración de voluntad;

g) El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado ; y ordinariamente se realiza en el proceso, pero también es posible hacerlo en documento privado (extraprocesalmente) si éste es traído después al proceso.

En este sentido se pronuncian entre otras las Sentencias de las Audiencias provinciales de Burgos 24 de noviembre de 2011, Vizcaya de 25 de febrero de 2011 y Pontevedra de 5 de abril de 2011 .

TERCERO.- El artículo 25 de la LEC, establece claramente que para el allanamiento es preciso poder especial.

En el presente caso , al folio 39 de las actuaciones, consta el allanamiento efectuado únicamente por la Procuradora y el Letrado designados de oficio , de don Roque, y se puede comprobar fácilmente observando las firmas que constan al pie del mismo.

En ningún momento se solicitó por el Juzgado de Instancia la ratificación expresa en el allanamiento del demandado, bien por comparecencia personal o mediante poder especial.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el escrito de renuncia al allanamiento efectivamente se ha producido antes de que se haya pronunciado el Juzgado de Instancia sobre su admisión , puesto que la providencia de 15 de marzo de 2010 se limita a tener por efectuadas las manifestaciones relativas al allanamiento y a dar traslado del citado escrito a la parte actora para que se pronuncie respecto de la imposición de costas, produciéndose la renuncia al allanamiento el 31 de marzo de 2010, cuando sólo el 5 de abril de 2010 se acuerda mantener el señalamiento del juicio, mediante providencia que fue declarada nula por esta Audiencia Provincial, al no contener pronunciamiento alguno expreso en relación con la importante cuestión planteada por la representación y defensa del demandado.

Como quiera que el 14 de abril de 2010 se celebra una primera vista en la que está presente el demandado, Roque, manifestando su defensa que insiste en la renuncia al allanamiento efectuado en su día y solicita un pronunciamiento expreso al respecto, es más que evidente que sólo puede entenderse que el demandado está conforme con las manifestaciones de su Letrado , es decir, tácitamente admite la renuncia a un allanamiento en el que no había tenido parte.

Lo mismo debemos decir en relación con la vista celebrada el 18 de mayo de 2010, puesto que de nuevo, estando presente el demandado, su defensa reitera la petición de renuncia al allanamiento.

Por lo tanto , no sólo no existe un poder especial para allanarse, como exige el artículo 25 de la LEC, sino que en ningún momento se pidió la ratificación de dicho allanamiento al demandado y, además, consta que en dos ocasiones el propio demandado, con su presencia, aprobó, al no manifestar nada en contra, la renuncia al allanamiento efectuado de forma irregular y ello con absoluta independencia de cuáles fueron las primeras razones que su letrado utilizó para dejar sin efecto el allanamiento , la declaración judicial de nulidad del pacto de liquidación previsto en el contrato de tarjeta de crédito y que Caja España de Inversiones hace valer como fundamento de su pretensión de reclamación de cantidad.

Ciertamente, este argumento, por sí solo, nunca podría justificar la renuncia al allanamiento, puesto que es misión del Letrado, previamente a allanarse, realizar el estudio detenido de la demanda efectuada y de la documentación aportada de contrario , procediendo a la calificación correcta de la misma a fin de valorar si es posible una razonable defensa.

Por otra parte, la cláusula decimonovena del contrato de tarjeta de crédito había sido ya declarada nula en reiteradas ocasiones por los tribunales de Justicia y en concreto por esta Audiencia Provincial de Salamanca en Sentencia de 17 de noviembre de 2008, por lo que no puede alegarse la declaración de nulidad de tal cláusula en el tiempo intermedio entre la solicitud de allanamiento y la renuncia al mismo.

CUARTO.- La interpretación excesivamente formal y rigorista que del allanamiento efectuado por el Juez de Instancia se concilia mal con la propia naturaleza de la acción ejercitada y el problema que subyace de fondo, tal y como ha sido apuntado por la representación y defensa del demandado, puesto que, al parecer, se cuestiona la validez de una cláusula supuestamente abusiva, introducida en un contrato claramente de adhesión, sin posibilidad alguna para el demandado de negociar o modificar dicha cláusula.

Nos encontramos por tanto ante un consumidor o usuario de un servicio bancario , que presuntamente se encuentra con una cláusula nula por abusiva, y, en estos casos, reiterada jurisprudencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea, a la luz del Tratado, insiste en que los jueces y tribunales deben remover todos los obstáculos de carácter meramente formal que puedan hacer ineficaces los Derechos de los consumidores , a quienes el propio Tratado de la Unión Europea asegura un elevado nivel de protección.

Así el artículo 12 del texto consolidado del Tratado de la Unión Europea (antiguo artículo 153, apartado 2, TCE ) establece que: "Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones de la Unión se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores".

Igualmente al tratar de la aproximación de legislaciones, el artículo 114 (antiguo artículo 95 TCE ) afirma que: 3. La Comisión , en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores , se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.

Y el artículo 169 (antiguo artículo 153 TCE ), relativo ya en concreto a la protección de los consumidores establece que 1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Unión contribuirá a proteger la salud , la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su Derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses.

Por su parte, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 38, garantiza un nivel elevado de protección de los consumidores en las políticas de la Unión.

En relación con estas normas, la Sentencia del pleno del Tribunal de Justicia, S 27-6-2000, nº C-240/1998 C-241/1998 C- 242/1998 C-243/1998 C-244/1998 , en el asunto Océano, Salvat editores llega a reconocer la facultad del juez nacional de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula de un contrato cuando examine la admisibilidad de una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales nacionales , añadiendo que al aplicar las disposiciones de Derecho nacional anteriores o posteriores a una Directiva, el órgano jurisdiccional nacional, debe interpretarlas, en toda la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de dicha Directiva. La exigencia de interpretación conforme requiere en particular que el Juez nacional dé preferencia a aquella que le permita negarse de oficio a asumir una competencia que le haya sido atribuida en virtud de una cláusula abusiva.

Con posterioridad a esta Sentencia, las dictadas en los asuntos S 21-11-2002 , nº C-473/2000 COFIDIS; S 26-10-2006, nº C-168/2005 MOSTAZA CLARO ; S. 17-12-2009, nº C-227/08 MARTIN MARTIN y S. 4-6-09 PAN NO N, insisten en la doctrina apuntada por la Sentencia Océano, Salvat editores , afirmando la última de ellas que: "una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que , a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula. El juez nacional deberá examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone. Esta obligación incumbe asimismo al juez nacional en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial. Incumbe al juez nacional determinar si una cláusula contractual como la que es objeto del litigio principal reúne los criterios requeridos para ser calificada de abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva. Al determinar tal extremo , el juez nacional deberá tener en cuenta el hecho de que una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, que ha sido incluida sin haber sido objeto de negociación individual y que atribuye competencia exclusiva al tribunal en cuya circunscripción está situado el domicilio del profesional , puede ser considerada abusiva".

Es decir, sin prejuzgar en el presente supuesto, la condición de abusiva o no de la cláusula decimonovena del contrato de tarjeta de crédito, y menos aún la procedencia de la reclamación de cantidad , lo que es evidente es que, dada la naturaleza de la cuestión debatida, sin una ratificación expresa por el demandado del allanamiento efectuado por Procurador y Abogados designados de oficio, y constando por el contrario la aceptación tácita por aquel de la renuncia al allanamiento, debe seguirse adelante el procedimiento.

QUINTO.- Dado que a la parte demandada se la tuvo por allanada, limitándose el juicio oral a analizar si era procedente o no la condena en costas , sin haber entrado nunca en el fondo de la cuestión planteada, esto es, la procedencia o no de la reclamación de cantidad efectuada por la actora, en base al contrato de tarjeta de crédito de 1 de marzo de 2005, procede declarar la nulidad de lo actuado , teniendo por no allanada a la parte demandada y debiendo procederse a señalar un nuevo juicio oral a fin de que, con todas las garantías, pueda el demandado , oponerse, si lo estima oportuno, a las pretensiones de la actora, y practicada prueba, se dicte la Sentencia que proceda en Derecho.

SEXTO.- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en artículo 398 de la LEC , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Roque, debo revocar y revoco la Sentencia 339/2011, de 30 de marzo de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, declarando ineficaz el allanamiento realizado en su día y debiendo procederse al señalamiento de nuevo juicio verbal, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma , junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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