Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 403/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 51/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100052
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 403/11.
Autos núm. 76/10.
Juzgado de 1a Instancia núm. 2 del Puerto de la Cruz.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de febrero de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. dos del Puerto de la Cruz, en los autos núm. 76/10, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Teofilo , representada por la Procuradora dona Ana Isabel Estellé Afonso y dirigido por el Letrado don Justo Clemente Pliego, contra la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el Procurador don Joaquín Canibano Martín y dirigida por el Letrado don Santiago Martín Hevia, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez dona Luz Alicia Casanas Cabrera, dictó sentencia el veintiocho de marzo de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Teofilo que actuó representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Estellé Afonso contra la comunidad de propietarios EDIFICIO000 por debo absolverla y la absuelvo de todos los pedimentos de la demandada, con imposición de costas a la actora. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día ocho de febrero para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 y 14 de Abril de 2.009 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".
SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas, en el sentido de que de la prueba practicada resulta, con un grado de certeza suficiente, que el demandante carece de legitimación para reclamar la deuda que dice ostentar frente a la demandada.
El documento (reconocimiento de deuda) en que se funda la demanda fue impugnado por la demandada, a lo que si además unimos que se presenta en fotocopia, suscita dudas más que razonables sobre su autenticidad. Sin embargo, aun aceptándola, su contenido siembra dudas sobre la persona beneficiaria del mismo y sobre si se trata de un reconocimiento de deuda simple o en el mismo se establece una forma de pago determinada.
En cuanto a lo primero, aunque es cierto que la comunicación se dirige personalmente al actor y se alude a la existencia un crédito "a su favor", luego se le requiere para que manifieste "a qué entidades y por qué cantidades desea que se emitan las notas de abono correspondientes", lo que ha de relacionarse con el hecho de que el demandante no era comunero personalmente en la fecha de celebración de la Junta de la que traería causa dicha comunicación, sino que acudió a la misma en calidad de administrador de dos sociedades y en representación de su ex esposa, que eran entonces los únicos comuneros, por lo que si la Comunidad demandada requiere que las notas de abono sólo podían hacerse a favor de éstos, lo que cabe deducir es que el crédito traía causa de un adelanto efectuado a la Comunidad por uno de los comuneros representados por el actor, no personalmente por él, lo que viene a confirmar el contenido del acta cuando se refiere a "gastos comunitarios avanzados por el comunero Teofilo ".
En cuanto a lo segundo, lo cierto es que lo que prevé la comunicación es una especie de compensación, "abonable contra los recibos de la derrama solamente", es decir, que el crédito reconocido únicamente podía descontarse de los recibos a los que se refiere el párrafo primero de dicha comunicación, cuyo importe, no está por demás senalar, tuvo que ser reclamado judicialmente. Por consiguiente, en cualquier caso, el crédito no podría reclamarse de forma autónoma.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Teofilo , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

