Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 337/2010 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 51/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00051/2012
Rollo Núm. ................... 337/10.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm.......... 404/06.-
SENTENCIA NÚM. 51
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a tres de febrero de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 337 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 404/06 , en el que han actuado, como apelante Manipulados del Vinalopo S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ana Isabel Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sra. Dª Laura Isabel Mira Trives; y como apelado Olvagraf S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Ángel de la Rosa Martín y defendido por la Letrado Sra. Pilar Oltalba Sánchez Cifuentes.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 26 de julio de 2006, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Manipulados Vilalopó S.L., contra Olvagraf S.L. de todos los pedimentos dirigidos contra ella.- Las costas del presente procedimiento se imponen a Manipulados del Vinalopó S.L.".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Manipulados del Vilalopó S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna, por la representación procesal de la mercantil Manipulados del Vinalopó S.L., la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrijos, por entender que la misma incurre en error de hecho en la valoración de al prueba y de derecho en la aplicación de los preceptos legales llamados a regular la recta solución de la controversia suscitada, relacionada con las reglas que rigen la carga de la prueba y apreciación del resultado que arroja la misma, desarrollando de forma detallada una valoración divergente de los hechos controvertidos respecto de cada una de las facturas cuyo importe reclama, junto a los gastos bancarios generados por su devolución, más intereses legales desde al fecha de interposición de la demanda, apoyada en la jurisprudencia menor emanada por distintas Audiencias Provinciales con ocasión de resolver supuestos de hecho que guardan identidad o semejanza con el que nos ocupa.
En torno a la cuestión controvertida esta Audiencia ha recordado en distintas ocasiones que la jurisprudencia viene interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba ( SS.T.S. 28 noviembre 1953 , 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).
También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994 , 27 enero 1996 , 17 noviembre 1998 , 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).
La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, entendiendo esta Sala que ninguna infracción de los preceptos enunciados ha tenido lugar, ni concurre error relevante en la apreciación de la prueba practicada, desde el momento en que la sentencia apelada, interpretando correctamente el artículo 217 de la citada LEC y las reglas distributivas del "onus probandi" que incorpora, considera que la actora no ha acreditado suficientemente los hechos constitutivos esenciales dentro de las facilidades o fuentes de prueba que se encontraban a su alcance en el que fundamenta su pretensión.
Así el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tamtum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.
La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directo o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador".
Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de forma detallada logra desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada, no siendo necesario abundar o reiterar aquellos (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación de los documentos y declaraciones aportados al juicio que hace la parte recurrente, sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, con especial detenimiento en el análisis de la documental propuesta por una y otra parte y en las declaraciones emitidas en el acto del juicio, reiterando una vez más el principio general de libre valoración según las reglas de la sana crítica que preside dicha labor.
Por otro lado, la cuestión relativa a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados viene siendo abordado con reiteración por la jurisprudencia recordando que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento por ella suscrito, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio mas amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( SS.TS. 27 junio 1981 , 16 julio 1982 , 29 mayo 1987 , 30 diciembre 1988 , 23 noviembre 1990 , 6 febrero 1992 , 19 julio 1995 y 3 abril 1998 ).
Así la reclamación de la actora imponía, ante la postura de la accionada en su contestación (negando la recepción a entera satisfacción de las mercancías correspondientes a la factura reclamada, bien la concurrencia de deterioros en la misma que la hacían inservible o la propia recepción de mercaderías suministradas en que se fundamenta la demanda y el consiguiente débito en la suma global pedida), la prueba cumplida de la entrega o puesta a disposición de estas partidas a plena satisfacción del demandado, como presupuestos constitutivos de la obligación recíproca cuyo cumplimiento se reclama, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , en relación con los preceptos citados.
En el presente caso, los documentos acompañados a la demanda, en cuanto incorporan una factura y un conjunto de albaranes confeccionados unilateralmente por aquella, no hacen prueba plena en sí mismos de la entrega a la demandada, precio pactado y ausencia de anomalías o deficiencia significativas.
Debemos aclarar que no existe, en el supuesto que nos ocupa, una única prestación con entregas sucesivas (ejecución fraccionada), sino una pluralidad de prestaciones autónomas que se reiteran a lo largo del tiempo, cuya función aparentemente era la de atender una serie de necesidades continuadas del acreedor, estableciéndose incluso un procedimiento de liquidación por medio de una cuenta en la que se hacían anotaciones periódicas en los asientos del debe y del haber, siendo la nota características de este tipo de contratos la colaboración entre empresas y, en ausencia de una concreción por escrito del contenido de la relación comercial analizada (no situamos ante un contrato consensual meramente verbal), debe acudirse a los criterios de justa reciprocidad de obligaciones y deberes entre las partes, de manera que no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte quien por su lado no ha cumplido a entera satisfacción las suyas, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las recíprocas obligaciones, siendo ello contraria a la buena fe y equidad, entendiendo que no sería aplicable a la relación que nos ocupa los artículos 336 y 339 cuya recta aplicación invoca la parte apelante y sí, por el contrario, el artículo 57, todos ellos, del Código de Comercio .
Por todo ello, remitiéndonos sustancialmente a los razonamientos y a la valoración de la prueba contenidos en la sentencia apelada, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, entendiendo lógico y razonable el juicio probatorio emitido por la Juzgadora de instancia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones prestadas por una y otra parte, o atender la parcial y subjetiva interpretación que postula la parte apelante sin un apoyo claro en el conjunto de la actividad practicada a instancia de la misma en función de los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria derivados de su posición en relación con el efecto pretendido.
TERCERO: Por último, debe decaer, por ausencia de fundamento suficiente, el motivo de impugnación que guarda relación con la interpretación y aplicación del art. 394 de la L.E.C .. Al respecto conviene recordar que el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C . de 2.000, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C . de 1.881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C . de 1.881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, L.E.C . 2.000).
La sentencia apelada, desestimatoria de la demanda ante la ausencia de prueba suficiente de los hechos constitutivos esenciales invocados por aquella, hace una correcta aplicación del citado artículo 394.1 de la L.E.C . al imponer las costas procesales al demandante por su vencimiento.
CUARTO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantill MANIPULADOS DEL VINALOPO S.L. respectivamente, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 26 de julio de 2006, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm.404/2006 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante por su vencimiento.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

