Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 51/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 237/2010 de 06 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Nº de sentencia: 51/2012
Núm. Cendoj: 08019310012012100080
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:9227
Núm. Roj: STSJ CAT 9227/2012
Encabezamiento
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 237/2010
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 6 de septiembre de 2012.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 237/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo de apelación núm. 373/10 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 706/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Figueres. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RONDA000 núm. NUM000 DE FIGUERES ha interpuesto estos recursos representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Manjarin Albert y defendida por el Letrado Mireira Pi Pagès. La entidad GISACE SL, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por la Procuradora Sra. Mª Carmen Fuentes Millán y defendida por el Letrado Sr. Josep López García.
Antecedentes
Primero.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Maria Bartolomé Foraster, actuó en nombre y representación de Gisace SL formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 706/08 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Figueres. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2009 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
'Que desestimando íntegramente la demanda absuelvo a COMUNIDAD DE PROPIETRIOS ' RONDA000 , NUM000 ' de cuantos pedimentos se contenían en la misma.
Condeno en costas a la parte actora'.
Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Girona la cual dictó Sentencia en fecha 7 de octubre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:
'QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad GISACE SL, contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE FIGUERES en los autos de procedimiento ordinario n. 706/2008, de los que este Rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar se acuerda:
QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la entidad GISACE SL, contra la Comunidad de Propietarios, RONDA000 NUM000 de Figueres, se declara la Nulidad del acuerdo Quinto, por el que se aprueban los Estatutos de la Comunidad de Propietarios en cuanto a la modificación del Art. 11 de los Estatutos acordada en la Junta General y Ordinaria de la Comunidad de fecha 14 de noviembre de 2007. Con imposición de las costas de Primera Instancia a la parte demandada.
No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada'.
Tercero.- Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Inmaculada Biosca Boada en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' RONDA000 , NUM000 ' de Figueres, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por providencia de fecha 24 de octubre de 2011 se dio traslado a las partes personadas sobre la posible inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que consideraron oportunas. Por auto de esta Sala, de fecha 21 de noviembre de 2011 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.
Cuarto.- Por providencia de fecha 23 de enero de 2012 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 16 de abril de 2012 a las 11 horas.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona , la representación procesal de la demandada, Comunidad de Propietarios ' RONDA000 NUM000 ', de la AVENIDA000 , núm. NUM001 , de Figueres, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
2. Ante todo es preciso recordar que, por virtud de Auto de esta Sala de 21 de noviembre de 2011 se acordó: 'inadmitir los motivos primero, segundo y tercero del escrito de preparación del recurso de casación, agrupados los tres dentro del primer motivo del escrito de interposición, y admitir el cuarto motivo del recurso de casación preparado, que ha pasado a ser el segundo del escrito de interposición, así como el recurso extraordinario por infracción procesal, englobado en un sólo motivo doble y concretado en una aducida incongruencia extra petita causante de indefensión por parte de la sentencia recurrida'.
SEGUNDO.- RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
1. En virtud de lo dispuesto en la Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se examinará aquel en primer lugar, de conformidad con lo estatuido en la regla 6ª de la citada Disposición.
2. En el presente supuesto, la mentada parte recurrente, tal como antes se ha apuntado, aduce, al amparo del artículo 469.1.2 º y 4º de la LEC en relación con el 24 CE , como único -doble- motivo de la invocada infracción procesal, el siguiente: 'Infracción de normas reguladoras de la Sentencia y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia 'extra petita' causante de indefensión'.
Dicha recurrente basa su pretensión, según expone, en que: 'en la demanda ni se alegaba el motivo de nulidad acogido en el Fundamento jurídico segundo y tercero de la Sentencia de 1ª instancia y en el Fundamento jurídico segundo y sexto de la Sentencia de la Audiencia Provincial', por lo que concluye que ambas resoluciones 'han modificado la causa de pedir', lo que supone, por tanto, que la Sentencia objeto del recurso de autos haya incurrido en 'incongruencia extra petita'.
3. Tal como hemos indicado en anteriores ocasiones, así en la sentencia de este TSJC núm. 44/2009, de 19 de noviembre, recogida en la STSJC núm. 3/2010, de 14 de enero y a las que se remite SSTSJC núms. 36/2006, de 4 de octubre y 42/2006, de 11 de diciembre : 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum ( SSTS 1ª núm. 176/2005 de 22 mar . y núm. 354/2005 de 13 may . y STSJ Cataluña núm. 1/2002 de 10 ene . [RJ 2002, 7844])-, incluyendo las excepciones procesales o de fondo oportuna y adecuadamente planteadas por el demandado ( S TS 1ª núm. 353/2005 de 18 may ., y en el mismo sentido las SS. TS 1ª núm. 119/2003 de 28 feb ., núm. 579/2004 de 5 jul .)'; aclarando que, no obstante esto, para 'dicha comparación no se precisa constatar una exactitud literal y rígida, sino que basta que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial, lo que faculta a ejercer una cierta flexibilidad ( SSTS 1ª núm. 317/2004 de 22 abr . y núm. 1191/2004 de 20 dic .), de manera que no se considera infringido el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y los del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( SSTS 1ª núm. 413/2003 de 29 abr . y núm. 235/2005 de 13 may . )'; razón por la que el órgano jurisdiccional se encuentra autorizado 'para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 1ª 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23- 12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 1ª 30-4-91 y 13- 7-91), o por el Tribunal ( SSTS 1ª 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 )'.
4. Haciendo aplicación práctica del anterior contexto jurisprudencial al supuesto que aquí nos ocupa, y partiendo de que la sociedad actora ejercitó en su demanda 'la acción de impugnación de acuerdos adoptados en junta de Comunidad de Propietarios, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' RONDA000 , NUM000 ', del edificio sito en la AVENIDA000 , nº. NUM001 de Figueres', en la que solicitó expresamente, en el suplico de aquélla, que 'se declare la nulidad del acuerdo...', es de concluir afirmando que la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia 'extra petita', pues, tal como recoge la propia resolución de la Audiencia Provincial aquí impugnada, 'si bien es cierto que la misma -la demanda- no fue muy explícita en cuanto a la normativa aplicable y que se estimaba infringida, sí que lo fue en cuanto a los hechos, que el acuerdo era contrario a los Estatutos y a la Ley y que se había modificado y limitaba el uso del local indebidamente' (FD2º), los hechos en que basa su pretensión la demandante no han sufrido alteración alguna en el curso del procedimiento, y en base a tal factum la sentencia de la Audiencia Provincial, resolvió el recurso de apelación, entendiendo que debía declararse la nulidad del acuerdo Quinto, por el que se aprueban los Estatutos de la Comunidad de Propietarios -'... impugnación por ir en contra de la Ley, en concreto del CCC,...'-.
En definitiva, la sentencia recurrida, sobre la base fáctica planteada, resolvió acerca de la nulidad del acuerdo impugnado, ajustando la petición formulada a la acción efectivamente ejercitada en la demanda rectora de la litis, con absoluto respeto a la causa de pedir y al petitum.
Y así lo vino a reconocer la propia sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, al explicitar que '... sí que es cierto que en la demanda y en la audiencia previa, los hechos controvertidos giraron en torno a si, el acuerdo era contrario a los Estatutos, a la Ley, por no haberse adoptado el acuerdo con las mayorías previstas legalmente, y por limitar el acuerdo el derecho de uso del local por parte del recurrente, en contra de la Ley' (FD6º). Seguidamente, en el mismo Fundamento Jurídico añade, a los efectos de precisión y adecuación de la pretensión actora - nulidad del acuerdo comunitario-, que: 'La parte recurrente articuló toda su demanda, en que esta limitación de usos es contraria a la Ley, si bien no acierta al momento de articularlo jurídicamente' - situación ésta que se halla expresamente prevista en el párrafo segundo del número 1. del artículo 218 de la LEC -.
5. En consecuencia, ha de decaer el susodicho único motivo -articulado desde una doble perspectiva- del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que la sentencia recurrida, al resolver y declarar que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, objeto de impugnación por la actora, es efectivamente nulo, no ha incurrido en vicio de incongruencia 'extra petita' causante de indefensión, al no haber infringido aquélla ni el aducido artículo 218.1 de la LEC , ni haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, reconocido en el artículo 24 de la Constitución .
TERCERO.- RECURSO DE CASACIÓN.
1. El recurso de casación formulado, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC -interés casacional-, tras el dictado por esta Sala del Auto antes mencionado, de fecha 21 de noviembre de 2011 , ha quedado reducido y centrado en un solo motivo, a saber: 'Infracción del artículo 553 . 31 del CCCat , en el que se regulan los plazos de caducidad para la impugnación judicial de los acuerdos contrarios a las leyes', y ello en base a que existen sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales sobre la interpretación de dicho precepto y, a la vez, no existe aún jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya sobre tal particular, esto es, si el plazo de impugnación es de dos meses o de un año.
2. Dicho ello, es de reseñar al respecto, que el antedicho artículo 553-31 CCC, tras disponer en su número 1:
'Els acords es poden impugnar judicialment en els casos següents:
a) Si són contraris a les lleis, al títol de constitució o als estatuts o si, ateses les circumstàncies, impliquen un abús de dret.
b) Si són contraris als interessos de la comunitat o són greument perjudicials per a un propietari o propietària'.
En su número 3. establece que:
'L'acció d'impugnació s'ha d'exercir en el termini de dos mesos a comptar de la notificació de l'acord o en el termini d'un any si és contrari al títol de constitució o als estatuts'.
3. De la transcripción de la anterior normativa resulta que no se fija plazo específico alguno para impugnar los acuerdos comunitarios contrarios a las leyes. Y de ahí que el debate o cuestión a resolver, como bien dice la recurrente, queda circunscrito o reducido a dilucidar 'si el plazo de caducidad es el general de dos meses del Art. 553-31 del CCCat -según sostiene su dirección letrada- o, si por el contrario, debe acogerse el plazo de un año, por asimilar los acuerdos contrarios a la Ley a aquellos que sean contrarios al Título Constitutivo o a los Estatutos -como razona la sentencia recurrida-'.
Ciertamente existen corrientes doctrinales dispares, así como sentencias contradictorias de las distintas Audiencias Provinciales de esta Comunidad Autónoma, en cuanto a cuál debe ser el plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a la Ley:
las que consideran que deben asimilarse a los acuerdos que contravienen el título constitutivo o los estatutos, y, por ende, el plazo de caducidad sería de 1 año; y
las que estiman que si la norma no lo menciona de forma expresa, se debe incluir en el plazo general de los 2 meses.
4. La entidad recurrente sostiene, en su escrito de recurso, que debe acogerse esta última postura, esto es, que el plazo a aplicar en casos como el de autos, es el de dos meses, alegando a tal efecto:
- motivos de seguridad jurídica, al entender que si una acción caduca, se confiere seguridad jurídica, aunque tal acción pueda ejercitarse contra actos que sean contrarios a la Ley; y
- motivos de interpretación literal de la norma, dado que el artículo 553-31.3 CCC no recoge ningún plazo específico para la impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes.
5. Frente a este planteamiento, es de señalar que, no es dable esgrimir motivos de seguridad jurídica para defender la tesis del plazo de caducidad más corto, cuando el instituto de la caducidad -al igual que el de la prescripción-, según una consolidada y pacífica doctrina jurisprudencial -que por conocida es incluso ociosa su cita-, deben interpretarse de forma restrictiva y cuando idéntica seguridad jurídica puede ofrecer un plazo de caducidad más o menos prolongado en el tiempo, pues las consecuencias jurídicas que conllevan son las mismas, el decaimiento del derecho a ejercitar la acción correspondiente una vez transcurrido el término establecido.
Tampoco puede jugar a favor de una interpretación restrictiva del plazo impugnatorio, como mantiene la recurrente, el hecho de que no esté previsto en la norma un plazo concreto y específico para los supuestos de impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes.
6. Así las cosas, es de reseñar que este TSJC comparte plenamente la tesis contenida y acogida por la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona objeto de recurso, cuando dice que: 'la opción interpretativa que la Sala considera más acertada es la que propugna que se trata de un olvido u involuntaria omisión legislativa y que el plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes es de un año, al entender que el régimen de impugnación al que se someten los acuerdos contrarios a las leyes es el mismo que el previsto para los acuerdos contrarios a los estatutos o al título constitutivo, estando estos tres supuestos contemplados en un solo bloque en el apartado a) del mismo art. 553-31-1, mientras que en el apartado b) se alude conjuntamente al resto de los acuerdos susceptibles de impugnación, es decir, los que sean contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para un propietario'.
Realmente, atribuir a la susodicha acción impugnatoria un plazo de dos meses, resultaría difícil de entender y de justificar, y no sólo por el escaso término temporal de que se dispondría para el ejercicio de tal acción, lo que dificultaría en gran manera el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también y primordialmente porque, ante la trascendencia de un acuerdo contrario a la ley, no parece lógico, ni coherente, ni razonable, que se limite la impugnación a un plazo tan breve, convalidando un acto que debería ser considerado nulo, sólo dos meses después de haberse adoptado.
Por ello, la solución acogida por la sentencia aquí recurrida, de que el plazo para la impugnación de un acuerdo contrario a la Ley es de un año y que, en consecuencia, estima la demanda formulada dentro de dicho término y declara la nulidad del referido acuerdo comunitario, es la más lógica y la más acorde a la razón y al sentido común, pues devendría inentendible e incoherente que el plazo para la impugnación de un acuerdo contrario a la Ley, fuese substancialmente más corto que el plazo para la impugnación de acuerdos contrarios a los estatutos o al título constitutivo, y ello máxime, cuando en muchos supuestos la ley y el título constitutivo, en algunos de los acuerdos a adoptar se encuentran íntimamente ligados entre sí -vide Art. 553.25 CCC-. Por ende, atendiendo a una interpretación sistemática de la norma, deben incluirse en un solo bloque en el apartado a) del artículo 553-31.1, junto a los acuerdos contrarios a los estatutos y al título constitutivo, los contrarios a las leyes.
Además, es de constatar que tal solución, no perjudica en modo alguno la seguridad en el tráfico jurídico de las Comunidades de Propietarios, ni de los propios comuneros, ya que el plazo de un año ya existe para la impugnación de algunos de los acuerdos, y no resulta ni un plazo indefinido, ni excesivamente corto.
Dicho esto, es de añadir que esta solución viene a coincidir asimismo con la prevista en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, que reza:
'3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año'.
Y aunque es cierto, como apunta la parte recurrente en su escrito, que no procedería la aplicación analógica, ni la integración a través de la legislación de derecho común, ya que el sistema de fuentes del derecho catalán no lo contempla, ni lo prevé, no es menos cierto, y ello no debe ignorarse, ni desconocerse, que el Preàmbul de la Llei 5/2006, de10 de maig, del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya, relatiu als drets reals, cuando trata de l'estructura i el contingut, dispone:
'El títol V regula les anomenades situacions de comunitat, tant..., com pel que fa a les situacions que resulten del règim jurídic voluntari de la propietat horitzontal.
Aquesta regulació és, precisament, una de les novetats de més transcendència social del Codi,... La regulació, que parteix de la base de l'existència d'un immoble unitari en el qual concorren més d'un titular i que es compon simultàniament de béns privatius i béns comuns relacionats entre ells de manera inseparable per la quota o el coeficient, adopta, actualitzant-lo, el model de la Llei 49/1960, de 21 de juliol, sobre propietat horitzontal, vigent en el moment en què s'aprova aquesta llei, però introdueix diverses millores,...'.
7. Corolario de lo explicitado es que, en base a un criterio de lógica y de sentido común, junto al de coherencia con el antecedente legislativo que supone la LPH y con una interpretación sistemática de la norma contenida en el artículo 553 - 31.1 del CCC, el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes debe ser de un año, al igual que el plazo para el de impugnación de los acuerdos contrarios a los estatutos y al título constitutivo, pues, es obvio, que aquél no puede ser inferior al de éstos.
8. En base a lo indicado en la presente resolución, se fija el interés casacional de la materia que ha sido objeto del recurso, esto es, que, dada la omisión involuntaria del legislador en el apartado a) del artículo 553-31.1 del CCCat , el plazo para la impugnación de un acuerdo comunitario contrario a la Ley es de UN AÑO.
CUARTO.- Consecuentemente con todo lo expuesto, procede desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal, como el de casación interpuestos y confirmar la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- Por imperativo legal, las costas procesales de dichos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, deben ser impuestas a la parte recurrente - Art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC -, con pérdida de los depósitos en día constituidos para formalizar los recursos.
Por todo lo expuesto
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE:
DESESTIMAR el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' RONDA000 NUM000 ', del edificio sito en la AVENIDA000 , nº. NUM001 de Figueres, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, en el rollo de apelación núm. 373/10 , que SE CONFIRMA en todos sus pronunciamientos; ello con expresa imposición a la nombrada recurrente de las costas de los susodichos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y pérdida de los depósitos constituidos.
Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
Sala Civil i Penal
Recurs de cassació i extraordinari per infracció processal núm. 237/2010

