Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2013

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 403/2011 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 51/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100084

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1135

Núm. Roj: SAP AL 1135/2013


Encabezamiento


SENTENCIA nº 51/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
En la ciudad de Almería a 20 DE FEBRERO DE 2013
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituída en Tribunal Unipersonal por la Ilma.Sra.
Dª LOURDES MOLINA ROMERO ha visto en grado de apelación, Rollo nº 403/11 los autos procedentes del
Juzgado Mixto nº 3 de Roquetas de Mar seguidos con el nº 153/11 sobre Juicio Verbal (250.2) , de uno como
demandante GENERAL ELEVADORES XXI S.L. representado/a en esta alzada por el Procurador Sr . Vizcaíno
Martínez bajo la dirección Letrada del Sr./Carmona Cuevas frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
EDIFICIO000 FASE VI representado/a en esta alzada por el/la Procuradora/ Sra. De Tapia Aparicio y dirigido
por el/la Letrado/ Sr. Toledo Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.011 cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sr. Vizcaíno Martínez en nombre y representación de General Elevadores XXI, S.L., contra Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Fase VI debo condenar y condeno AL DEMANDADO A ABONAR AL ACTOR LA SUMA DE 547,36 euros ; dicha cantidad devengará el interés establecido en el fundamento de Derecho Tercero; todo ello sin imposición de las costas causadas.'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso la revocación de la mencionada resolución .



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 15 de Enero de 2.013 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.



QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de General Elevadores XXI, S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, al tiempo que negaba ser responsable de las deficiencias detectadas en los ascensores. Subsidiariamente interesaba la moderación de la cláusula indemnizatoria hasta un 15%. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.

La demanda que dio origen al procedimiento instaba la reclamación de 4.046,10 # más intereses y costas, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Fase VI, situado en la CALLE000 nº NUM000 de Roquetas de Mar. La petición se fundamentaba en el contrato de mantenimiento de ascensores, que entró en vigor el día 7 de Julio de 2.005 por un periodo de cinco años, según el cual, y conforme a la estipulación novena, la parte que lo resolviera de forma injustificada debería abonar a la contraria una indemnización de daños y perjuicios fijada en el 50% del importe de las cuotas pendientes de facturación, hasta la normal conclusión del contrato. Así pues se reclamaban 3498,74 # más los recibos no atendidos de octubre y noviembre de 2.007 por importe de 739,36 #, haciendo la suma de ambos conceptos el total reclamado.

La Comunidad demandada se opuso a la pretensión, alegando que había mediado un defectuoso cumplimiento, porque la empresa Eurocontrol había detectado hasta 16 irregularidades, que no llegaron a repararse. Subsidiariamente interesaba la moderación de las indemnizaciones procedentes, y alegaba que los recibos impugnados se devolvieran por un error en la facturación.

Practicadas las pruebas que se declararon pertinentes se dictó sentencia, estimando parcialmente la demanda. Contra la referida resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO.- Las respectivas obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento de obras ( art. 1544 del C. Civil ), esencialmente la ejecución de la obra por el contratista y el pago del precio por el comitente, tienen un indiscutible carácter recíproco (sinalagmático) por cuanto son interdependientes, tanto en su género (determinan la causa del contrato) como en su desarrollo funcional, ya que su cumplimiento ha de ser en principio, simultáneo, salvo pacto especial al respecto (S.S.T.S. 10 de Noviembre de 1993, R.J. 1993, 8958 y 22 de Octubre de 1.997 R.J. 1997, 7410), Pues bien, en este caso el contrato que vincula a las partes es el de mantenimiento de ascensores, que entró en vigor el 7 de Julio de 2.005, por un periodo de cinco años prorrogables por el mismo plazo.

Las condiciones pactadas se regulan en el propio texto del contrato, y el precio era de 2.880 # anuales. La cláusula tercera de las condiciones generales disponía que, en caso de disconformidad con el servicio pactado la propietaria debería comunicar en forma fehaciente a la entidad actora dichas deficiencias, para adoptar las medidas correctoras correspondientes. Asimismo la cláusula novena contenía una disposición reguladora de la resolución contractual, pactándose que en caso de resolución injustificada y anticipada la parte que resolviera el contrato debería abonar a la otra, en concepto de daños y perjuicios, el 50% del importe de las cuotas pendientes de facturación. Es en virtud de esta cláusula por lo que se solicitan las cantidades que se reclaman, incluido el importe de las cuotas impagadas.

Como se dijo, la demandada opuso la excepción de contrato defectuosamente cumplido, sin entrar a cuestionar el carácter abusivo de la cláusula en cuestión, pero sí la procedencia de la indemnización que se reclamaba.

La 'exceptio non rite adimpleti contractus', una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los arts. 1.100 , 1.124 , 1.466 y 1.500 del C. Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de la prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la prestación reclamada......, o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado....., o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de las prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( S.T.S. 17 de Noviembre de 2.004 R.J. 2004, 7239). Además, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente. ( S.T.S. 14 de Julio de 2.003 R.J. 2003, 4635).

Así las cosas, diremos que con la demanda se aportaron una serie de documentos que justifican la existencia del contrato, la voluntad resolutoria de la Comunidad de Propietarios demandada, y las inspecciones periódicas realizadas por la entidad actora.

El burofax que remitió la demandada está fechado el 6 de Marzo de 2.008, pero curiosamente el fax que se envió es de 18 de Octubre de 2.006. Sea como fuere, lo cierto es que en esa comunicación se advierte a la entidad actora que habían contratado el mantenimiento con otra empresa, debido a la dificultad de contactar con ellos, y al desconocimiento de la entidad encargada de dicho mantenimiento.

También se adjuntaron las fichas de control de las revisiones que se extendieron hasta el 28 de Noviembre de 2.007, y las facturas de las mensualidades no pagadas.

Por su parte la Comunidad demandada aportó asimismo una amplia documental, de la que destaca el informe de inspección emitido por la entidad Eurocontrol S.A. el 7 de Mayo de 2.007, en el que se detectaron hasta 16 deficiencias en los ascensores, que debían repararse en un periodo inmediato, dos de ellas; la mayoría en 180 días; y otras dos en 365 días.

A pesar de ello no consta que dichas deficiencias se subsanaran, y ello aunque en ese periodo, y hasta al menos el 28 de Noviembre de 2.007, la entidad actora estaba realizando las inspecciones mensuales a las que resultaba obligada por el contrato. Precisamente por ello la Comunidad de Propietarios tuvo que concertar los servicios de otra empresa de mantenimiento con la entidad fabricante de los ascensores Zardoya Otis S.A.

el 1 de Abril de 2.008, y por un precio mucho más elevado, de 375 # mensuales, IVA incluido. Es evidente la preocupación que esta problemática había suscitado en la Comunidad, como se puso de manifiesto en la Junta General celebrada el 31 de Mayo de 2.008, en la que se comunicó la necesidad de realizar la modernización y actualización de los ascensores, a la vista de las deficiencias detectadas, y ante el riesgo de precinto y cancelación de las coberturas del seguro de responsabilidad civil.

A este particular se refirió también el presidente de la Comunidad en el Juicio Oral, diciendo que él dirigía la Comunidad desde septiembre de 2.007, y que en ese último trimestre y en el primero de 2.008 no hubo ninguna inspección de los ascensores. De hecho, él desconocía cual era la empresa encargada del mantenimiento, y no tuvo conocimiento de que hubieran ido al edificio a prestar sus servicios. También, y refiriéndose a la reclamación a la empresa en cuestión, dijo el presidente que le constaba que el administrador anterior había formulado alguna queja.

A la vista de lo expuesto debemos concluir que la resolución del contrato por parte de la Comunidad de Propietarios no entra dentro del supuesto de aplicación de la cláusula novena, ya que la consideramos justificada por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Y no se diga que por la legislación aplicable las deficiencias que apreció Eurocontrol tendrían que haberse detectado en la inspección periódica de 2.003, porque tal afirmación se mueve en el terreno de las hipótesis, y no ha sido constatada de modo alguno. Aparte de que si la Comunidad no las comunicó con anterioridad al burofax, no es pretexto para que la entidad actora, si es que realizaba sus revisiones mensuales, no hubiera detectado las anomalías, o en su caso las hubiera reparado.

Por todo lo hasta aquí razonado queda probado el cumplimiento defectuoso del contrato, y es por ello, y porque la demandada asumió el contenido de la sentencia, por lo que se desestima el recurso confirmando aquella resolución.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( art. 398.1 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de Septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado Mixto nº 3 de Roquetas de Mar en el Juicio Verbal nº 153/11 , debo confirmar y confirmo esta resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante..

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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