Sentencia Civil Nº 51/201...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 316/2012 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 51/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100049


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 5 1

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN FERNANDO

JUICIO ORDINARIO Nº 1005/2009

ROLLO DE SALA Nº 316/2012

En Cádiz a 5 de marzo de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Han comparecido en calidad de apelantes Adrian y Demetrio , representados por la Pdora. Sra. Gómez Coronil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Guerrero Pinedo.

Han comparecido en calidad de apelados Jacobo y la entidad MAPFRE SEGUROS, representados por el Pdor. Sr. Guillén Guillén, quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Rodríguez Camilleri.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 8/junio/2011 en el procedimiento civil nº 1005/2009, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de la parte apelante se recibió el pleito a prueba para la práctica de prueba testifical. Se ha celebrado la vista del recurso para la práctica de dicha prueba, a la que asistieron los letrados de cada una de las partes, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda en lo que hace a la indemnización por las lesiones eventualmente sufridas por el Sr. Demetrio , extremo al que se contrae el presente recurso. De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Hemos de llamar la atención sobre dos extremos que se antojan esenciales. De una parte, que la acreditación, esto es, ' la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales' a tenor de lo dispuesto en el apartado 1º.11 del Baremo que aprueba la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debe hacerse a través de un informe médico: ' será preciso informe médico' dice la regla indicada. De otra, que la ausencia de tal informe en autos -no lo es el 'parte de seguimiento' del Dr. Victorino de 25/junio/2009- ni siquiera se ha visto suplida por la declaración testifical del citado Dr. en la vista del recurso.

Efectivamente, el mismo ha explicado que dicho documento no era un informe de sanidad por cuanto en él se indica que el lesionado proseguía su proceso de curación a la altura en que se data. De aquí que deba descartarse que tan peculiar informe sea útil para adverar la secuela cuya indemnización se pretende. Pero es que además, resulta también imposible conocer el período de incapacidad temporal. Desde luego ningún dato tenemos que sea útil para entender que hubo diez días impeditivos; de nuevo falta el dictamen médico que sirva, conforme a la regla indicada, para acreditarlo. En lo que hace al conjunto de días de incapacidad temporal, damos por reproducidas las dudas que suscita la documental aportada ya expuestas por la Juez a quo en la sentencia recurrida. Comenzando con los problemas que plantea la propia determinación del día del siniestro (¿13 ó 20 de abril de 2009?) o la dificultad de que tal como queda descrito ocasionara las lesiones que cita el recurrente, en la medida en que la colisión la sufre contra el vehículo que le precede, resulta que entre su teórica fecha y la primera asistencia que recibe Don. Victorino pasan más de 15 días en los que no consta cual fuera el tratamiento y la necesidad del mismo. Finalmente, tales dudas no se han resuelto a través del dictamen médico que reclama como indispensable la Ley, sino que solo por vía de interpretación del material probatorio disponible se puede reconstruir un proceso que debería haber estado fijado en la manera tantas veces indicada.

SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Adrian y por Demetrio contra la sentencia de fecha 8/junio/2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Fernando en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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