Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 567/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 51/2013
Núm. Cendoj: 28079370142013100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA:00051/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo:RECURSO DE APELACION 567 /2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a diecisiete de enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1515/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 567/2012, en los que aparece como parte apelante CT INGENIEROS AERONAUTICOS DE AUTOMOCIÓN E INDUSTRIALES, S.L., representada por el procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, y asistida por la Letrada Dña. ISABEL MARÍN COBIAN, y como apelada LIDAX INGENIERÍA, S.L., representada por el procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS, y asistida por la Letrada Dña. GEMA SÁNCHEZ DEL PINO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D/ña LIDAX INGENIERIA S.L. representado por el/a ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO frente CT INGENIEROS A.A.I. S.L. debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 10.775,24 euros de principal más los intereses correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda. Con expresa imposición de costas al demandado'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CT INGENIEROS AERONAUTICOS DE AUTOMOCIÓN E INDUSTRIALES, S.L., al que se opuso la parte apelada LIDAX INGENIERÍA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.-La demandante, Lidax Ingeniería S.L., reclama a la demandada, CT Ingenieros Aeronáuticos de Automoción e Industriales, S.L., (en adelante CT Ingenieros A.A.I., S.L.,) la suma de 10.775,24 euros más 591 euros de intereses vencidos computados desde el día siguiente al de vencimiento de la factura, alegando que subcontrató con la demandada, el 19 de diciembre de 2007, la ejecución de determinados paquetes de trabajo de ingeniería que CT Ingenieros A.A.I., S.L., había contratado, como contratista, con EADS CASA en su división de Transporte Militar y durante la ejecución de los trabajos subcontratados la contratista demandada comunicó a Lidax Ingeniería S.L., importantes cambios en los paquetes de trabajo objeto del contrato inicial, que afectaron sustancialmente a los paquetes 48.7 Scavenge Fuel Installation, lo que dio lugar a la estimación de horas adicionales y valoración económica del incremento y, en concreto, a una oferta con las horas adicionales y coste de las mismas por tal incremento, con detalle de los aspectos técnicos y económicos (255 horas a precio de 36,43 euros hora, esto es, 9.289 euros más IVA/10.775,24 euros IVA incluido) conforme a lo establecido en el punto C1 del anexo C del contrato, y habiendo aceptado la demandada la oferta y realizado la demandante todos los trabajos adicionales, la demandada no ha pagado la factura 5/09 que, por importe de 10.775,24 euros IVA incluido, le presentó según la oferta aceptada y, ante el impago, le reclamó extrajudicialmente mediante burofax, sin que le haya satisfecho la deuda.
La demandada se opone a la demanda alegando la excepción de contrato irregularmente cumplido por retraso de la (sub) contratista demandante en la realización de los trabajos en las fechas establecidas para la entrega de las diferentes partes de los mismos -50% de los 3Ds el 15 de enero de 2008, el 90% de los 3Ds el 29 de febrero de 2008, el 100% de los 3Ds el 31 de marzo de 2008, Assembly drawings el 10 de mayo de 2008 e Installation drawings el 31 de mayo de 2008- y en la fecha máxima de ejecución del contrato -siete meses a partir del 1 de diciembre de 2007, esto es, 30 de junio de 2008- y por retraso en la realización de los trabajos objeto de ampliación en la fecha establecida para la entrega de los mismos -30 de junio de 2008-, ya que la primera entrega (50% de los 3Ds/15 de enero de 2008) se realizó el 25 de abril de 2008, la segunda (90% de los 3Ds/29 de febrero de 2008) se llevó a cabo el 25 de junio de 2008, la tercera (100% de los 3Ds/31 de marzo de 2008) se efectuó el 29 de julio de 2008, la cuarta (Assembly drawings/10 de mayo de 2008) en septiembre de 2008, la quinta (Installation drawings/31 de mayo de 2008) en abril de 2009 y los trabajos de ampliación el 14 de abril de 2009; así como, que ello dio lugar a que CT Ingenieros A.A.I, S.L., tuviera que utilizar sus propios recursos para ayudar a la (sub)contratista demandante y evitar mayor retraso en la ejecución de los trabajos del proyecto contratados por CT Ingenieros A.A.I., S.L., con EADS CASA, asignando dos trabajadores propios (don Juan Enrique y don Abilio ) que, hasta junio de 2008, invirtieron 483 horas en el proyecto, comunicando en esa fecha, junio de 2008, a la demandante, la gravedad de la situación, dado que el cliente EADS CASA le había manifestado que estaba considerando resolver el contrato si ese jueves, en el que le convocaba a una reunión, no tenía un plan de recuperación creíble, contestando la demandante que no asistirían a la reunión y que no podían asignar más recursos al programa, ante lo cual CT Ingenieros A.A.I., S.L., aplicó la cláusula del apartado C3 del anexo C del contrato y utilizó sus propios recursos a partir de junio de 2008, en que comenzaron a trabajar diez trabajadores pertenecientes a la plantilla de la demandada en las instalaciones de EADS CASA, en trabajos correspondientes a los paquetes que le fueron asignados a Lidax Ingeniería S.L., invirtiendo CT Ingenieros A.A.I., S.L., un total de 1.133 horas, lo que supuso un coste para ésta de 10.828,61 euros por los recursos asignados desde marzo a mayo de 2008 y de 25.748,08 euros por los asignados desde junio a octubre de 2008, lo que motivó el impago de la última factura correspondiente a los trabajos del contrato inicial y de la factura correspondiente a la ampliación de los trabajos puesto que, compensados los gastos asumidos por la demandada, todavía quedaba un saldo a favor de ésta por importe de 287,70 euros; y, en consecuencia, opone la excepción de compensación de créditos por ser inferior la cuantía del reclamado por la actora a la del opuesto por la demandada.
La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 10.775,24 euros, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y costas que expresamente impone a dicha demandada, razonando, que la prueba practicada acredita la realización de la actividad encargada por la demandada a la demandante y que la demandada no hizo uso de la cláusula contractual que invoca para manifestar las incidencias que, afirma, se iban produciendo y que el retraso en las fechas de entrega no consta porque, aparte de lo indicado, las fechas de entrega no se especifican en el contrato.
La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento civil , infracción del artículo 218.1 del mismo texto legal , ya que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la excepción de compensación del crédito reclamado por la actora con los importes que la demandada tuvo que desembolsar por el importante retraso de los trabajos que se encomendaron a la demandante, obligando a destinar recursos propios para evitar mayor dilación en la ejecución del encargo de su cliente EADS Casa. 2.- Al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento civil , infracción del artículo 217.1.3 de la misma ley , al existir error en la valoración de la prueba por no haber valorado la prueba aportada por la demandada toda vez que, según aduce, la practicada en el acto del juicio acredita que la demandante no cumplió de forma correcta el trabajo encargado por la demandada, dado el importante retraso en el plazo de entrega, tanto en el total, como en los plazos parciales, así como, que la demandada se vio en la necesidad de utilizar recursos propios para finalizar los trabajos contratados con la actora, como permitía el contrato, ocasionándole perjuicios económicos que deben ser compensados; y está acreditado (especificación técnica, punto 5.6, aportada como documento número 2 de la demanda -quiere decir de la contestación- adjuntada al contrato como anexo, y hojas 3 y 4 del pedido definitivo de EADS CASA, aportado como documento 3 de la contestación a la demanda, y testimonios de los testigos propuestos) que las fechas de entrega de los trabajos, parciales y total, estaban perfectamente delimitados y que la demandante incumplió lo acordado ocasionando costes a la demandada por importe de 36.576,70 euros, de los cuales, 10.829,62 euros eran costes anteriores a la comunicación escrita y 25.748,08 euros posteriores a dicha comunicación escrita conforme a la cláusula C3 del anexo C del contrato.
SEGUNDO.-El deber de congruencia, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2011 , 'se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). No impone la obligación enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC n.º 1851/1999 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.'
En el contrato de arrendamiento de obra o servicios del artículo 1.544 del Código civil , definido como aquel por el que una parte se compromete a ejecutar una obra o practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de la obra o los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase y cuyos elementos reales son, de una parte la obra, con o sin suministro de materiales, o los servicios que el contratista (o subcontratista) debe entregar o realizar en el tiempo y forma pactados, y de otra el precio cierto que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos en el contrato, rige el régimen de responsabilidad genérico derivado de incumplimientos contractuales de los artículos 1.124 en relación con los artículos 1.101 y siguientes del Código civil , de forma que frente a la exigencia de cumplimiento por una parte, puede la otra oponer la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) o la de cumplimiento anormal o defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus).
En el presente supuesto, la demandada excepcionó, frente a la reclamación de la actora del precio de los trabajos adicionales a los contratados inicialmente y efectivamente ejecutados, el cumplimiento defectuoso o irregular, no resolutorio, del contrato y su ampliación, por retraso en la ejecución generador de un coste para la demandada compensable con el precio de los trabajos adicionales reclamado en la demanda.
La parte del precio del contrato inicial impagada por la demandada era objeto de otro procedimiento, cuya acumulación al presente se denegó por el juzgado ante el que pendía el más antiguo, en el que también se había excepcionado la compensación, lo que ya enturbiaba la resolución de la oposición de la demandada en el presente procedimiento.
La sentencia no ha dejado de resolver la excepción opuesta en la contestación a la demanda. Ha estimado, como se deduce de su parca fundamentación, que la demandada no ha acreditado el retraso en la ejecución de los trabajos imputado a la actora y que el coste cuya compensación hacía valer la demandada no es repercutible a la demandante conforme a la cláusula contractual invocada en la contestación a la demanda, por lo que, declarando probada la ejecución de los trabajos objeto de la ampliación aceptada por la demandada -las horas y el precio-, ha estimado íntegramente la demanda. Lo que resuelve la sentencia apelada y lo que otorga a la demandante a cargo de la demandada es, únicamente, y de acuerdo con las previsiones de los artículos 219 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y con lo que estima probado en el procedimiento, lo pedido en la demanda: el precio de los trabajos adicionales efectivamente ejecutados.
No cabe apreciar, por tanto, incongruencia omisiva.
TERCERO.-El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil no ha sido infringido por el juzgador de primera instancia y, además, olvida la recurrente, que los hechos constitutivos de la demanda se declaran acreditados, de modo que no es posible apreciar vulneración de las reglas que disciplinan la carga de la prueba.
Era la demandada, que había alegado la defectuosa ejecución por retraso y la asunción por ella misma de parte de los trabajos contratados por la actora para paliar en lo posible el retraso y evitar la resolución del contrato por parte de EADS CASA, quien debía acreditar sus alegaciones o desvirtuar el resultado de lo probado por la demandante, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que señala la diferencia, en cuanto a la carga de prueba, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si la parte demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, -y esa carga se estima en la sentencia apelada levantada por la demandante-, es a la demandada, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades -retraso, en su caso,- que la prestación de la actora presenta, en cuanto en ellos la parte demandada no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por ésta; y, en el supuesto litigioso, la sentencia recurrida ha estimado que la demandada no ha probado los hechos obstativos aducidos en la contestación a la demanda.
Es decir, la sentencia aplica, aunque no lo exprese, la doctrina jurisprudencial que señala que mientras en los casos de inejecución del contrato (exceptio non adimpleti contractus) es el demandante el que debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso o irregular, es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, y estima acreditados, por la prueba practicada, los hechos en los que la actora fundamenta su pretensión, la relación contractual, la modificación, la ampliación ofertada y ampliada y la ejecución de los trabajos contratados inicialmente y de los ampliados y aceptados por la demandada en horas, precio y ejecución, y no estima acreditado que el retraso durante la ejecución de los trabajos concluidos y entregados a la demandada sea imputable a la actora, ni que pueda repercutir dicha demandada a la demandante el coste de los trabajos que dice asumidos por ella a pesar de integrar el objeto del contrato celebrado con la actora, al no seguirse el procedimiento establecido en el propio contrato.
CUARTO.-Lo que en realidad está impugnando la apelante en el segundo motivo de su recurso es la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia.
Pues bien, no se advierte que la valoración de la prueba haya sido ilógica, manifiestamente infundada o errática o arbitraria, razonando el juzgador de primera instancia sobre los medios de prueba que ha considerado relevantes -los documentos- y a partir de los cuales ha obtenido sus conclusiones, valorándolos conjuntamente, debiendo tenerse en cuenta que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 , no es necesaria la referencia de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos, y tal valoración y conclusiones se comparten por esta Sala, tras revisar la prueba practicada.
La prueba documental acredita que la demandante presentó oferta a la demandada sobre los trabajos adicionales que hubo de realizar a consecuencia de las modificaciones de los proyectos a instancia de la demandada, a su vez exigidas por EADS CASA a la aquí demandada, que era con quien había contratado EADS CASA los proyectos, así como la aceptación por reiterada demandada de la oferta de la actora (horas de trabajo adicionales y precio) y la ejecución de tales trabajos adicionales no fue siquiera cuestionada por la demandada.
El contrato suscrito por las partes litigantes el 19 de diciembre de 2007, comprensivo de los trabajos que debía realizar la demandante inicialmente, retrotrae sus efectos al 1 de diciembre de 2007 y determina su vigencia hasta la finalización de los trabajos 'previstos en su alcance'. Y señala que la duración 'estimada' de estos trabajos es de 7 meses. No fija, por ello, una fecha final de entrega de los trabajos como pretende la demandada y, por otra parte, se 'estima' la duración en función del alcance de los trabajos previsto en el contrato.
Insiste la demandada en el recurso que se pactaron unos hitos para la entrega parcial y sucesiva de los trabajos y que son los establecidos en la especificación técnica, punto 5.6, de EADS CASA, aportada como documento número 2 de la contestación a la demanda y adjuntada, según la demandada, al contrato celebrado con la demandante como anexo, y en las hojas 3 y 4 del pedido definitivo de EADS CASA, aportado como documento 3 de la contestación a la demanda. Pero se trata de una alegación que no aparece reflejada en el contrato de 19 de diciembre de 2007 puesto que los anexos que el propio contrato señala como parte integrante del mismo (anexos A a E), no se corresponden con la especificación técnica y pedido que refiere la demandada y que, podrá haber formado parte del contrato de EADS CASA y CT Ingenieros A.A.I., S.L., más no del contrato celebrado por la última y la actora, ya que ello no se indica en este último contrato y ello no puede considerarse probado por los testimonios de los testigos propuestos por la demandada, todos empleados de la misma.
La propuesta técnica y económica de la ampliación de los trabajos inicialmente contratados por las partes litigantes, realizada por la actora el 23 de mayo de 2008 y aceptada por escrito por la demandada (documento 3 de la demanda), tuvo como causa la modificación, a instancia de la demandada -aunque a ésta se lo impusiera EADS CASA-, del alcance previsto inicialmente en el contrato de 19 de diciembre de 2007 de un paquete de trabajo (modificación de los Canisters y su plano de instalación y modificación del conducto de aire correspondiente al Air Chiller, diseño de los nuevos conductos y plano de instalación de los mismos) y se realizaron efectivamente por la demandante, siendo su precio el reclamado en el presente procedimiento.
Por tanto, difícilmente puede imputarse a la demandante retraso en la ejecución de los trabajos contratados por ella, sí, el 23 de mayo de 2008, aún se está modificando el alcance de un paquete de trabajo.
En todo caso, era la demandada quien venía obligada a acreditar que la demandante se retrasó en la ejecución de los trabajos iniciales y ampliados por no haber empleado los recursos tenidos en cuenta al señalar en el contrato inicial una duración 'aproximada' de siete meses desde el contrato y no lo ha hecho; además, las fechas de entrega, parciales y final, que afirma pactadas con la actora, no constan en el contrato, ni en la oferta de ampliación y no ha probado, porque no se considera suficiente el testimonio de sus empleados, que los hitos de entrega señalados en la especificación técnica de EADS CASA y hojas de pedido de ésta, que era su cliente comitente, pues la demandante era la subcontratista, se hubieran asumido por la última como fechas de entrega de los trabajos por ella contratados con la demandada; y, por otra parte, existieron modificaciones del paquete de trabajo impuestas a dicha demandante que, en cualquier caso, dejando aparte las correcciones que imponía EADS CASA sin que conste a quien era imputable la necesidad de la corrección, alteraron el tiempo de ejecución previsto, como aproximado, en el contrato.
Finalmente, la aportación de más recursos por la demandada, comunicada por primera vez por escrito a la demandante el 9 de junio de 2008, no permite imputar a ésta, a los efectos de la compensación de créditos alegada, el coste asumido por la demandada por la aportación de recursos propios, ni de los anteriores a dicha fecha porque no se dio cumplimiento al protocolo de actuación establecido en la cláusula C3 del anexo C del contrato de 19 de diciembre de 2007, ni de los posteriores porque, reiterando lo anterior, no consta que el retraso en la ejecución de los trabajos que dio lugar a esa aportación de recursos propios por la demandada fuera imputable a la demandante y la citada cláusula exige la imputabilidad del retraso al contratista -aquí, la subcontratista demandante-.
QUINTO.-El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CT Ingenieros Aeronáuticos de Automoción e Industriales S.L., representada por el procurador don Alejandro Escudero Delgado, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid (juicio ordinario 1515/10) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

