Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 69/2012 de 29 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 51/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100004


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00051/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 69 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veintinueve de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 406/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 69/2012, en los que aparece como parte apelante Severino , representado por la procuradora Dª CELIA FERNANDEZ REDONDO, y como apelado Teodoro , representado por el procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lorente Zurdo, en nombre y representación de D. Teodoro , contra D. Severino al pago de la cantidad de 4.837,43 EUROS, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su total pago, y todo ello haciendo expresa condena al demandado en las costas procesales causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción en reclamación de 4.837,43 euros, que se corresponde con la cantidad que no le ha abonado el demandado y que se comprometió a hacerlo como precio por la compra de enseres y maquinaria de un Gimnasio que habían concertado ambas partes en el contrato suscrito el día 15 de diciembre de 2008. El demandado se opuso a dicha pretensión. Admitiendo la firma del contrato, sostuvo que las partes habían decidió en presencia de testigos, que se le concedía un plazo de varios días para que pudiera verificar el estado de los objetos comprados y al constatar que éste era totalmente inadecuado, cuando recibió la reclamación del demandante para que abonara el precio acordado, le comunicó que no venía obligado a pagar cantidad alguna por ser inútiles los objetos entregados.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y frente a ella interpuso recurso de apelación el demandado interesando su revocación, alegando que la sentencia ha incurrido en distintos errores en la valoración de las pruebas, reiterando que, aunque no se ha podido probar, es cierto que por ambas partes en presencia de testigos decidieron otorgarle un plazo para verificar el estado de los enseres y al paso de esos días se verificó que no se les podía dar el uso adecuado y su uso suponía un riesgo para la salud de las personas, por lo que tuvo a bien no pagar la cantidad reclamada. Sostiene que por su parte se cumplió el contrato y su conducta se ajusta a lo establecido en los artículos 1.453 y concordantes del código civil , mientras que el vendedor incumplió las obligaciones que le impone el artículo 1484 del m ismo código civil . Tras indicar que entendía necesario la práctica de pruebas en esta segunda instancia, nada solicitó sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada y terminó solicitando se dicte sentencia revocando la de primera instancia y se desestime la demanda.

La parte demandante presentó escrito oponiéndose al recuso interpuesto de contrario en el que interesaba su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, al ser la misma plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO.- El carácter plenario o de jurisdicción plena con que está configurado el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, permite al Tribunal de segunda instancia, examinar y revisar todo lo actuado en primera instancia, encontrándose, en definitiva, facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables en atención a los puntos y cuestiones planteados en el recurso ( STC 15 enero 1996 y STS 4 noviembre 1996 ); ahora bien, debe recordarse también que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe conducir inicialmente al respecto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de primera instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible o incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y parcial de las partes.

Partiendo de dicha consideración de carácter general, del nuevo examen de lo actuado en primera instancia, no apreciamos que en la valoración que de todo ello hace la juzgadora de instancia exista el error denunciado por la apelante. En primer lugar, hemos de indicar que, si el artículo 217 de la LEC impone a las partes el deber de acreditar los hechos básicos en los que fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, en el caso presente la parte demandante ha acreditado las suyas, es decir la celebración del contrato y entrega de los enseres y maquinarias objeto de venta, lo que hace surgir en la parte contraria la obligación de abonar el precio correspondiente y dicho pago no se ha acreditado, así como tampoco que existan causas que justifiquen la decisión de no abonarlo Sostiene el demandado que se decidió mediante un acuerdo verbal ante testigos, concederle un plazo para que examinar el estado de los 0bjetos comprados y ninguna prueba aporta sobre dicho extremo, ausencia probatoria que expresamente admite en el recurso y que únicamente a él es imputable, por no haberla propuesto en el momento y forma legalmente establecida para ello. Por otro lado, las manifestaciones que sobre dicho acuerdo verbal y concesión de un período para probar los objetos, ha quedado totalmente desvirtuado por la prueba aportada de contrario en primera instancia, por lo que tales alegaciones deben rechazarse de plano. El propio comportamiento procesal adoptado por el demandado, no acudiendo a la prueba de interrogatorio en primera instancia, no viene sino a ratificar el acierto de la conclusión que obtiene la sentencia de primera instancia al considerar acreditados los hechos de la demanda, tanto por la prueba documental y testifical practicada, como por aplicación de la facultad que otorga el artículo 304 de la LEC de tener por reconocidos los hechos en que hubiere intervenido la parte que no comparezca al juicio para interrogatorio.

TERCERO.- En consecuencia, en el caso presente correspondía al demandado acreditar, tanto la existencia del pacto verbal como que los objetos vendidos adolecían de los defectos que denuncia y de la prueba aportada, esencialmente por la parte actora, se ha acreditado que ésta cumplió con las obligaciones asumidas de entregar el objeto adquirido por la demandante y haberlo hecho en perfecto estado para su utilización conforme al destino que le es propio, en función de las calidades y prestaciones solicitadas y aceptadas por el demandado, así como que ante las reclamaciones de la compradora, éste se negó a abonar el precio convenido, según indica en el escrito de recurso por tener a bien no pagarlas, por lo que no existe base probatoria alguna para apreciar existía vicio oculto alguno en los objeto vendidos o que el vendedor incumpliera obligación alguna de las que le impone el artículo 1484 del cc .

Lo indicado, conlleva la desestimación del presente recurso, con la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir, al amparo de lo establecido en la disposición adicional 15ª de la LOPJ , al que deberá darse el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Severino , contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario nº 406/2.009, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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