Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 537/2011 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 51/2013

Núm. Cendoj: 28079370282013100051


Encabezamiento

MADRID

SENTENCIA: 00051/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

Rollo de apelación nº 5372011

Materia: Transporte

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 518/2009

Parte apelante: SOL FRUTA DE IMPORTACIÓN EXPORTACION, S.L.

Procurador/a: Dª Gloria Messa Teichman

Letrado/a: D. Carlos Vasco Suárez

Parte apelada: GEODIS WILSON SPAIN, S.A.U.

Procurador/a: Dª Natalia Martín de Vidales y Llorente

Letrado: D. Cesáreo Fernández Crespo

SENTENCIA Nº 51/2013

En Madrid, a 15 de febrero de 2013.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 537/2011, los autos del procedimiento nº 518/2009, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 7 de julio de 2009 por la representación de GEODIS WILSON SPAIN, S.A.U. contra SOL FRUTA DE IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN, S.L. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de 52.503,42 euros, más intereses legales devengados desde el requerimiento judicial, así como al de las costas.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 29 de marzo de 2011 , cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por GEODIS WILSON SPAIN, S.A.U. contra SOL FRUTAS IBÉRICAS DE IMPORTACIÓN, por lo que debo condenar y condeno a esta última al pago a la actora de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (52.503,42 EUR), más intereses y con expresa condena en costas de la parte demandada'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandanda se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición de la contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 14 de febrero de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes y objeto del recurso

1.- La presente litis dimana de la demanda promovida por GEODIS WILSON SPAIN, S.L.U. (en adelante, 'GEODIS') en reclamación de los importes no satisfechos de los incluidos en las facturas giradas a cargo de SOL FRUTAS IBÉRICAS DE IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN, S.L. (''SOL FRUTAS' en lo sucesivo) que se aportan con el escrito iniciador del expediente.

2.- La emisión de tales facturas (ocho en total) trae causa de los servicios prestados por GEODIS como consecuencia del encargo recibido de SOL FRUTAS para organizar el transporte por vía marítima a España de determinadas partidas de limones provenientes de Uruguay (Montevideo), y para mediar en las operaciones correspondientes ante las autoridades aduaneras españolas. Las facturas totalizan 77.867,08 euros. SOL FRUTAS ha satisfecho 24.749,13 euros, lo que, sumado a abonos efectuados por GEODIS por importe de 614,63 euros, dejan la suma impagada en 52.503,42, cuantía que en concepto de principal se reclama en la demanda.

3.- Los cantidades que se reclaman corresponden tanto a retribuciones no satisfechas como a gastos no

4.- El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia estimando en su integridad los pedimentos actores. En su análisis el juzgador distingue entre las facturas correspondientes a las cinco primeras expediciones y las relativas a la última expedición.

5.- En cuanto al primer grupo de facturas, la decisión favorable a las pretensiones de la demandante se asienta, básicamente, en lo infundado de las objeciones de SOL FRUTAS relativas a la excesividad de las comisiones y la falta de justificación de los gastos cargados. En su discurso argumental, el juez cuestiona el valor que deba darse al informe aportado en el curso de las actuaciones por la parte aquí recurrente, considera carente de lógica la exigencia de que GEODIS remitiese un historial justificado de todos los gastos realizados en el desempeño del encargo recibido y señala que no ha quedado acreditado en qué puntos concretos las facturas se desvían de los precios ofertados por GEODIS y aceptados por SOL FRUTAS, para subrayar finalmente el dato relativo a la tardía reacción de esta última mercantil a la pretendida sobrefacturación que denuncia, subsiguiente a los problemas surgidos en relación con el sexto y último cargamento transportado, como indicador de que en realidad lo que pretende la parte aquí recurrente es procurarse un mero pretexto para su incumplimiento.

6.- Por lo que se refiere a las tres facturas correspondientes a la última expedición, el juez a quo considera igualmente carente de fundamento que SOL FRUTAS pretenda justificar el impago por la falta de diligencia de GEODIS en su actuación posterior a la denegación del despacho de importación por las autoridades aduaneras. Frente a la argumentación de SOL FRUTAS de que, operando GEODIS ante dichas autoridades bajo un régimen de representación indirecta, a la segunda le incumbía activar motu proprio todos los mecanismos posibles para obtener el despacho de la mercancía, considera el juez de la anterior instancia que el carácter indirecto de la representación únicamente se proyecta en el ámbito de las relaciones con terceros, pero no entraña la desvinculación del comisionista respecto de las instrucciones del comitente. En este sentido, en la sentencia se contempla el dato de que GEODIS comunicó la denegación del despacho de importación a SOL FRUTAS con prontitud, para después señalar que no consta que esta última impartiese instrucción alguna a la primera sobre el modo en que debía proceder, y que por ello mismo los gastos originados por el ulterior almacenamiento y custodia de la mercancia y su destrucción no pueden ser imputados sino a la propia negligencia de SOL FRUTAS. Añade finalmente el juez de la anterior instancia que no se ha aportado prueba consistente de que los gastos que aduce GEODIS no se correspondiesen con los que realmente tuvo que afrontar. De todo lo cual concluye que las pretensiones de la parte actora han de ser estimadas también en lo relativo a este capitulo.

7.- Disconforme con la decisión alcanzada en la anterior instancia, SOL FRUTAS recurrió en apelación. El escrito de recurso se estructura en tres apartados (dejando a un lado el primero, de carácter meramente introductorio y carente de interés a los efectos que aquí nos ocupan), todo ellos bajo la rúbrica común de error en la valoración de la prueba con algún aditamento, según el caso: infracción de los artículos del Código de Comercio relativos al contrato de comisión (apartado segundo); error en la valoración de la prueba tomada en su conjunto, en especial la prueba pericial, citando como infringidos diversos preceptos de la Ley de Ritos relativos a este medio probatorio (apartado tercero); y la misma rúbrica de error en la valoración de la prueba tomada en su conjunto pero añadiendo la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (apartado cuarto).

8.- En el desarrollo de los diferentes capítulos en que se articula el recurso se entremezclan cuestiones distintas, que en ocasiones no responden a la rúbrica, y, además, de forma repetitiva, por lo que consideramos preferible apartarnos del estudio particularizado de cada uno de los apartados impugnatorios en cuestión según el orden que se nos presenta y estructurar la presente resolución abordando las diferentes cuestiones que identificamos a lo largo del escrito impugnatorio.

SEGUNDO.- Calificación de la relación jurídica existente entre GEODIS y SOL FRUTAS

9.- Sostiene la parte recurrente que la relación trabada con la contraria es un contrato de comisión mercantil en régimen de representación indirecta, calificación de la que pretende extraer determinadas consecuencias en su favor, en particular en lo que afecta a la reclamación de las dos últimas facturas (documentos número 17 y 18 de la demanda, f. 103 y 115) en los términos que más adelante se examinarán con mayor detalle.

(V(a(l(o(r(a(c(i(ó(n (d(e(l (T(r(i(b(u(n(a(l

10.- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 resulta descriptiva de la situación a la que pretende conducirnos la parte recurrente y la respuesta que, mutatis mutandi (el hecho de que aquí nos encontremos ante un transporte marítimo resulta irrelevante), merece el alegato, expresándose en los siguientes términos 'Trata de llevarse aquí, desde una amplia relación de transporte terrestre complementada por otras operaciones, al concepto de comisión mercantil que define aquel primer precepto, toda actividad realizada en aquel orden, por poder, sin distinción de cometidos aún cuando estos perfilen nítidamente a cada uno de los sujetos realizadores y si bien es cierto que la generalización, o equiparación, es la debida cuando se aceptan encargos más allá de los propios de cada denominación, no lo es menos que el ajustarse al genuino contenido de cada cargo excluye cualquier otra ampliación conceptual y la consiguiente de exigibilidad desde ese contenido a mayores en que se ha ampliado el normal de cada categoría o empleo. //Ocurre que tratan de equipararse los conceptos de comisionista, de transitorio, y aún de agente de aduanas, en función de actos concretos que se dicen realizados, o encomendados, en torno al transporte de mercaderías en litigio, siendo así que en principio el comisionista, con todas las posibles variantes de su actuación, es un alter ego del comitente, que el transitario es -a tenor de los arts. 1 º y 126 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres ; del art. 167 del Reglamento de la anterior ley, aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre -, un auxiliar del transporte, intermediario y organizador de transportes internacionales, un operador de transporte de mercancías, transportista de un cargador, asimilados a agentes de transportes, depositarios o almacenistas de mercancías procedentes de transporte, en definitiva realizador de actividades varias y similares en este orden auxiliador, y por último cabe señalar que agente de aduanas es un intermediario privado entre los sujetos pasivos del tributo de importación de mercancías y los órganos de gestión tributaria. //De estas posibilidades profesionales cabe que el primero pueda absolver los cometidos de los otros y asumir sus responsabilidades, pero no a la inversa salvo que expresamente se les confieran dichas facultades convirtiéndoles en apoderados, comisionistas o representantes con aquella mayor amplitud de facultades'.

11.- En el caso que nos ocupa, cabe diferenciar, a efectos de su adecuada consideración, la intervención de GEODIS en el transporte y en la de la realización de las gestiones precisas ante las autoridades aduaneras para la importación de la carga. En lo primero, ninguna duda nos cabe de que GEODIS intervino como transitario. Como tampoco cabe duda alguna de que en lo segundo actuó bajo un régimen de representación indirecta: más allá de las pautas establecidas con carácter general por la Administración en cuanto al régimen en el que los transitarios pueden intervenir ante ella a las que se alude en la sentencia, así se desprende del documento número 4 que se acompaña con la demanda (f. 35), otorgado para dar cobertura a la actuación de GEODIS por cuenta de SOL FRUTAS ante las autoridades aduaneras.

TERCERO.- Objeciones al juicio sobre la pertinencia de los conceptos recogidos en las facturas aportadas por GEODIS correspondientes a las cinco primeras expediciones (facturas -2791, -2793, -2796, -3380 y -3386)

12.- El discurso de la parte recurrente resulta extremadamente disperso. A lo largo del mismo son reiteradas las quejas acerca de la indebida apreciación probatoria del juzgador de la anterior instancia y sobre el juicio favorable a la pertinencia de todos los conceptos incluidos en las facturas base de la reclamación deducida por GEODIS. A la hora de concretar tales quejas, sin embargo, la parte recurrente se limita a remitirse sin más al escrito de contestación y al 'informe pericial' que aportó con anterioridad a la celebración de la audiencia previa, para señalar a continuación con carácter general y a título de ejemplo determinados conceptos (alegación cuarta, páginas 6 y 7 del escrito de recurso). Dicha técnica, defectuosa, dificulta en extremo el examen de la cuestión, lo que no puede sino redundar en perjuicio de quien provoca tal situación.

13.- A tenor del artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciameinto Civil , el auto o sentencia que se dicte en apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación'. A la parte apelante incumbe fijar claramente cuáles son los puntos, dentro de los contornos en que quedó definido el objeto del proceso en la primera instancia, en que asienta su recurso. Las carencias que en este punto se observan en el caso que nos ocupa son manifiestas.

14.- La recurrente, a la hora de identificar los fundamentos de su posición, se remite a su escrito de contestación y al informe al que se aludió, con el pretexto de 'no entrar en partida por partida de cada factura y los documentos adjuntos a la demanda pues son de tal confusión y ambigüedad que consideramos que quedan suficientemente descifrados en dichos escritos'. Lo que sucede es que entre uno y otro existen discrepancias manifiestas.

15.- En efecto, por una parte, los conceptos cuestionados en el meritado informe no alcanzan a todos los enumerados en el escrito de contestación a la demanda. Por otra parte, el informe se extiende sobre determinados conceptos incluidos en la factura -3386, correspondiente a la quinta expedición, sobre la que ninguna alegación se contiene en el escrito de contestación: aunque lo contrario parece desprenderse de la rúbrica del apartado sexto de los hechos, su lectura revela que lo allí manifestado está referido a la factura - 6633, correspondiente a la sexta y última expedición.

16.- Para completar tal panorama, la apelante reproduce sus quejas relativas a que de contrario se pretende el cobro por conceptos que, bien resultan injustificados por no estar incluidos en la oferta remitida en su día por GEODIS o por no haberse acompañado comprobante de su previo pago, bien se facturan por GEODIS con un incremento a título de comisión que no fue pactada, señalando a continuación algunos a título de mero ejemplo ('tales como', se dice), ciertos de los cuales coinciden con los señalados en el informe aportado por la parte como improcedentes.

17.- No es cometido del Tribunal desentrañar tal maraña, de la que la apelante es la sola responsable. No puede constituir excusa para la parte el grado de detalle exigido para el adecuado análisis del sustrato fáctico de la controversia. Ante tal situación lo que le corresponde al interesado, para la adecuada defensa de sus intereses, es presentar un discurso argumental con un nivel de minuciosidad correlativo, sin que le sea dable pretender eludir tal carga trasladando a la otra parte o al tribunal el cometido de identificar qué extremos concretos han de combatir o examinar, respectivamente, a partir de descalificaciones genéricas, remisiones del mismo corte al contenido de escritos y documentos que no casan entre sí y menciones a título meramente ejemplificativo que tampoco concuerdan con aquellos.

18.- En tal escenario, entendemos que lo procedente es ceñirnos a aquellos conceptos que aparecen en los tres referentes utilizados por la apelante (escrito de contestación, informe aportado en el curso de las actuaciones y relación ejemplificativa), sin que nuestro examen pueda extenderse a los demás por las circunstancias expuestas. Los conceptos en cuestión serían los siguientes: 'transporte', 'ISPS', 'servicios ajenos al despacho' y 'demoras', que aparecen en las siguientes facturas (excluimos la -3386 por las razones expuestas en el precedente apartado 15): (*)En el original consta tabla

F. 1291 f. 2793 f. 2796f. 3380

Transporte X X

ISPS X X X X

Servicios ajenos al despacho aduanero XXXX

Demoras X

Quebranto bancario X X X

19.- El cargo por 'transporte' (facturas -1291 y -2796) corresponde a los costes del traslado terrestre de la mercancía desde puerto a destino final. Se integra por el importe facturado por la empresa transportista más una comisión (el mismo en las dos facturas concernidas) por importe de 115,26 euros. Lo que se cuestiona es, precisamente, la comisión, por no acordada.

20.- Ninguna acogida merecen los reparos manifestados por la parte recurrente. En la oferta girada por GEODIS relativa al coste de los servicios relativos al transporte marítimo (documento número 2 de la demanda) se excluyen expresamente 'posicionados, demoras, paralizaciones, seguro, despacho y gastos de importación, impuestos, etc., y cualquier otro gasto no contemplado en la presente oferta'. El solo hecho de que la comisión que se pretende cargar represente el 51% del importe facturado por la empresa transportista resulta insuficiente para concluir que dicho recargo no corresponda a los usos de mercado, donde cabe perfectamente suponer, por ejemplo, un sistema de comisiones en escala inversamente proporcional al coste.

21.- En el caso del 'ISPS', GEODIS ha acompañado nota de abono del 'ISPS en origen', por importe de 3,79 euros, incluido en las facturas -1291 (documento número 24 de la demanda), -2793 (documento número 26 de la demanda) y -2796 (documento número 28; en este caso el importe es 3,85 euros). En cuanto al resto de cantidades giradas por este concepto (como 'ISPS en destino', por importe de 6,00 euros, en facturas -1291 y -2793, y como 'ISPS River Plate Toll', por importe de 5,00 euros, en factura -3380), GEODIS aporta justificantes de que el importe que traslada a SOL FRUTAS corresponde al que se le carga a ella. Por tanto, tampoco pueden ser acogidas aquí las objeciones de la recurrente.

22.- En lo referente a 'servicios ajenos al despacho aduanero' (120,00 euros en el caso de todas las facturas contempladas), GEODIS acompañó notas de abono en correspondientes a los cargos incluidos en las facturas -2793, -2796 y -3380 (documentos 26, 28 y 29 de la demanda). No se acompaña ningún justificante de abono correspondiente al cargo introducido en la factura -1291. Del hecho mismo de los abonos efectuados por este concepto en el caso de las demás facturas cabe, en principio, deducir la improcedencia del mismo. En consecuencia, por lo que se refiere a los 120,00 euros incluidos por este concepto en la factura -1291, debemos asumir las quejas de SOL FRUTA, toda vez que GEODIS no justifica de otro modo la pertinencia de tal cargo.

23.- Similares consideraciones nos llevan a estimar la improcedencia del cargo de 40,00 euros por el concepto 'demoras' , correspondiente a la factura -2793, en la que se incluye por importe de 80,00 euros, habiéndose aportado por GEODIS justificante de abono por importe de 40,00 euros (documento número 26 de la demanda).

24.- Por lo que se refiere a 'quebranto bancario', SOL FRUTAS aduce que es improcedente y, además, está mal calculado, entrañando un incremento del orden de 9 euros. En cuanto a lo primero, cabe observar que la oferta relativa al coste de los servicios relativos al transporte marítimo aceptada en su día por SOL FRUTAS (documento número 2 de la demanda), incluye expresamente tal concepto (1% sobre valor divisas). El cálculo defectuoso no está acreditado.

CUARTO.- Objeciones al juicio sobre la pertinencia de la condena al pago de las facturas correspondientes a la sexta expedición (-- 6633, --1222 y --0876)

25.- Las quejas de la parte recurrente se focalizan aquí en que el juzgador de la anterior instancia no haya apreciado motivo de censura en el proceder de GEODIS ante los problemas surgidos en el despacho de importación del cargamento. Entiende la parte tal apreciación no se soporta a la luz de los hechos acreditados en autos, los cuales habrían de llevar a hacer responsable a GEODIS de los importes facturados, de conformidad con los artículos 249 y 254 a 256 del Código de Comercio .

26.- Para el adecuado examen de este capítulo debemos partir de los siguientes antecedentes:

(i) Las autoridades competentes declararon no apto para la importación el cargamento de limones transportado en la sexta expedición, toda vez que la mercancía incumplía el Reglamento C.E. 1799/2001 relativo a las normas de comercialización de cítricos, pues un porcentaje de la misma superior al umbral señalado por la norma presentaba defectos, con un 5% de pudrición y no se indicaba el calibre comercial. El certificado correspondiente lleva fecha de 18 de julio de 2008 (conjunto documental acompañado como número 15 con el escrito de demanda, f. 89).

(ii) Notificada la contingencia a SOL FRUTAS, por esta no se efectuó a GEODIS ninguna indicación acerca del modo de proceder con el cargamento.

(iii) La carga rechazada fue destruida meses más tarde por determinación de GEODIS.

(iv) Hasta la destrucción de la mercancía se generaron gastos por almacenamiento, ocupaciones y demoras, que, junto con los de destrucción, pretende GEODIS que le sean reembolsados mediante el pago de las facturas -1222 y -0876.

27.- La parte recurrente critica el retardo de GEODIS en comunicar la denegación del despacho de importación. Pero lo que constituye motivo nuclear de su censura es que GEODIS no intentase motu proprio buscar una salida a la situación generada, defendiendo que, habida cuenta el régimen de administración indirecta con el que actuaba GEODIS era a dicha mercantil y no a SOL FRUTAS a quien incumbía tal cometido.

28.- En relación con el último de los extremos señalados en el epígrafe precedente, la apelante enfatiza que:

(i) la carga contaba con el documento oficial de control sanitario de mercancías expedido por el P.I.F. del puerto de Algeciras (se aporta como documento número 50 con el escrito de contestación, f. 251);

(ii) GEODIS era conocedora de un informe de averías expedido por experto del ramo, en el que se hacía constar que, frente a lo apreciado por las autoridades, solo un 1% de la mercancía presentaba moho (la parte alude a otros extremos consignados en dicho informe que resultan aquí irrelevantes); dicho informe se aportó como documento número 51 de la contestación a la demanda (f. 252).

Estima SOL FRUTAS que con tales elementos, GEODIS debería haber procurado obtener de las autoridades aduaneras que revisaran su decisión previa.

29.- Igualmente en relación con el segundo de los extremos apuntados en el apartado 28, SOL FRUTAS critica a GEODIS, la tardanza en adoptar la decisión de destruir el cargamento de limones, generando con ello unos gastos elevados por el concepto de almacenaje y demoras.

30.- Como ya adelantamos, SOL FRUTAS estima que era GEODIS y no ella la que venía exigida a la intervención señalada, toda vez que, actuando en régimen de representación indirecta, frente a terceros era la contraria la única titular de la mercancía. Añade que GEODIS no puede escudarse en la falta de instrucciones por parte de SOL FRUTAS, pues en tal tesitura lo que le imponía el artículo 255 del Código de Comercio era hacer lo que le dictase la prudencia cuidando del negocio como propio. Finalmente, SOL FRUTAS señala el informe de averías que aportó con el escrito de contestación como indicativo de que procuró obtener la documentación precisa para salvar el cargamento, defendiendo con base en ello la falta de fundamento de la desidia que se le achaca en la sentencia impugnada.

Valoración del Tribunal

31.- Los extremos con los que la parte recurrente pretende complementar (vid. apartados 28 y 29) la resultancia fáctica señalada como escenario de fondo de la decisión que debe adoptarse (vid. apartado 26) han de ser convenientemente matizados, pues:

(i) La demora en el aviso que se achaca a GEODIS, con base en que la noticia de la paralización de la carga se produjo el 23 de julio de 2008, esto es, cinco días después de que las autoridades aduaneras la decretasen, se muestra infundada cuando el reporte de averías que, según ella misma señala, SOL FRUTAS procuró (vid. apartados 28-(ii) y 30) lleva fecha anterior en dos días.

(ii) El documento que se aporta para acreditar que la mercancía había sido objeto de un control sanitario previo por parte de las autoridades correspondientes con resultado positivo (vid. apartado 28- (i)) no hace referencia a la carga que nos ocupa, como se desprende de las menciones que contiene relativas a fecha, buque y número de contenedor.

(iii) El informe de averías que aporta la recurrente (vid. apartado 28-(ii)) no solo apunta como causa de rechazo de la mercancía la presencia de moho, sino también la pérdida de calidad respecto a lo manifestado en el etiquetado de las cajas, aspecto este último obviado por completo por la recurrente.

32. Aclarado lo anterior, no podemos sino hacer nuestro el análisis efectuado por el juez de la anterior instancia rechazando los planteamientos de la recurrente, quien pretende presentar la inobservancia por parte de GEODIS de los deberes que sobre ella pesaban en su condición de comisionista en nombre propio como causa jurídica de los reintegros que pretende.

33.- En efecto, el carácter indirecto de la representación con la que actuaba GEODIS (vid. apartado 11) ninguna incidencia tiene en la cuestión en examen. Dicha nota únicamente implica la ausencia de efectos de carácter representativo en los contratos concertados por el comisionista, de modo que el comitente y el tercero con quien contrate aquel carecen de acción entre sí (atículo 246 del Código de Comercio). El hecho de que el comisionista contrate con los terceros en nombre propio no afecta al ámbito de las relaciones entre aquel y el comitente, que es el plano donde ha de situarse la resolución del problema que se nos plantea, toda vez que de la forma de llevar a cabo GEODIS el encargo recibido de SOL FRUTAS se trata.

34.- Sentado lo que antecede, SOL FRUTAS ningún amparo puede encontrar en su propia inacción ante el aviso de la incidencia surgida para trasladar a GEODIS la responsabilidad de los gastos generados con posterioridad. En este sentido, SOL FRUTAS hace una lectura torcida del artículo 255 del Código de Comercio , al afirmar (vid. apartado 31), con pretendida cobertura en dicha norma, que la falta de instrucciones por su parte forzaba a GEODIS a adoptar por su propia iniciativa las prevenciones que le dictase la prudencia como si el negocio fuese suyo propio, pues tal es la pauta de actuación que impone el precepto cuando el comisionista estuviere autorizado para actuar a su propio arbitrio o no le fuera posible consultar al dueño del negocio sobre la forma de proceder en lo no previsto y prescrito expresamente por este último, escenarios radicalmente diferentes del que aquí se plantea, en el que la consulta es posible, se efectúa y el comitente da la callada por respuesta.

35.- Finalmente, la conducta omisiva de SOL FRUTAS no puede entenderse suplida por el mero hecho de que procurase la realización de un informe de averías para hacerlo después llegar a la persona encargada de las gestiones aduaneras, pues de tal hecho no cabe deducir impartición de directriz alguna sobre la forma en que GEODIS debía proceder ante la paralización del cargamento en aduanas.

36.- Como ultimo descargo, SOL FRUTAS alega que no consta acreditado el pago de los gastos que GEODIS pretende trasladarle.

37.- Este alegato presenta escaso recorrido, toda vez que las facturas justificativas de los gastos que se pretenden repercutir a SOL FRUTAS aparecen, todas ellas giradas a nombre de GEODIS, debidamente aportadas.

38.- Por cuanto se lleva expuesto, la reclamación deducida por GEODIS aparece ajustada a derecho, excepto en lo relativo al importe de 120,00 euros por el concepto de 'servicios ajenos al despacho aduanero' y a los 40,00 euros correspondientes al concepto 'demoras' y no abonados, que aparecen incluidos en las facturas -1291 y --2793, respectivamente (vid. apartados 22 y 23).

39.- La estimación parcial de la demanda que en puridad se deriva de lo anterior no ha de surtir efecto alguno en lo atinente al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la interpelación judicial y a la imposición a SOL FRUTAS de los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia en primera instancia, habida cuenta de la nimia reducción que entraña respecto del principal reclamado por GEODIS.

QUINTO.- Costas

40.- Habida cuenta la estimación parcial del recurso, no cabe expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas en esta instancia, por determinación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOL FRUTAS IBÉRICAS DE IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN, S.L. contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid , en el procedimiento núm. 518/2009.

2.- En consecuencia, revocar la meritada sentencia en el sentido de que procede condenar a SOL FRUTAS IBÉRICAS DE IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN, S.L. a pagar a GEODIS WILSON SPAIN, S.A.U. la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO, en vez de los cincuenta y dos mil quinientos tres euros con cuarenta y dos céntimos de euro a cuyo pago se condenó a la demandada en primera instancia, confirmando todos los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia. La cantidad a cuyo pago se condena a SOL FRUTAS IBÉRICAS DE IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN, S.L. devengará el interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas originadas en la segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.


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