Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 219/2012 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 51/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100058


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00051/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 51/2013

RECURSO DE APELACIÓN Nº. 219/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a seis de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 1472/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 45 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 219/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante-apelado MANAGEMENT ASSISTANT PLUS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A,representado por el Procurador Sr. D. Álvaro Romay Pérez; y de otra , TRES CEDROS, S.L., como demandado y hoy apelante-apelado representado por el Procurador Sr. D. Fernando Ruiz De Velasco Martínez De Ercilla; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 14 noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Estimando en parte la demanda deducida por MANAGEMENT ASISTANT PLUS ETT SA contra TRES CEDROS SL le dieciséis céntimos( 11.400,16 euros), debiendo abonar, cada parte, las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal tanto de la parte demandante como por la parte demandada, del que se dio traslado a las respectivas contrapartes quienes se opusieron a los mismos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 30 de enero de 2013.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo. - Debe partirse de los hechos que han quedado acreditados en los presentes autos y que no se discuten en esta alzada como son:

1º)la existencia de un contrato entre la entidad demandada TRES CEDROS, S.L., y la entidad CREYFŽS TRABAJO TEMPORAL ETT.,S.A., hoy MANAGEMENT ASSISTANT PLUS ETT., S.A, folio 55 a 57 de los autos, en virtud del cual la parte demandada asumía la tramitación y gestión ante la fundación para la formación continua de un expediente de subvención para la formación de trabajadores, abarcando todo el proceso en su conjunto, desde la elaboración y presentación de la solicitud de la subvención, memoria explicativa hasta la terminación del expediente, siendo el precio a recibir por la demandada el 8,75 % del importe de la subvención.

2º) Con relación al año 2003 se presento la correspondiente solicitud de subvención concediéndose por importe de 120.139,97 € para los cursos de formación de esa anualidad.

3º) Practicada la liquidación definitiva de dichos cursos la Dirección General del Servicio público de Empleo Estatal, dictó una resolución en 26 de diciembre de 2006 reclamando la devolución de 53.592,13 €, siendo la razón por la que se redujo el importe de la subvención fue el que se había incluido en los programas de formación trabajadores que no se encontraban en la plantilla de las empresas cuya relación debía recogerse en el Anexo 2 de la solicitud.

4º) Contra la resolución de la Dirección General se interpuso por la parte demandada recurso de alzada que fue desestimado por resolución de fecha 4 de diciembre de 2007.

5º) La entidad actora ha tenido que abonar la cantidad de 76.392,12 € de las que 58.951,34 € corresponden al importe de la subvención a restituir más el recargo de apremio, y 15.855,56 € en concepto de intereses de demora.

Tercero .- Partiendo de los hechos que se recogen en el fundamento de derecho anterior, así como que el contrato que vincula es un contrato de arrendamiento de servicios, de acuerdo con los derechos y obligaciones asumidas por las partes en virtud de dicho contrato, y de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la parte actora y ahora apelante acreditar el incumplimiento que se imputa a la parte demandada.

En el escrito de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando que de las pruebas practicadas ha quedado acreditada la negligencia de la demandada Tres Cedros, S.L., en la tramitación de la subvención para la formación del año 2003 ante el FORCEM, por entender que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la entidad demandada fue negligente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, pues si bien es cierto que la relación de sociedades que participaban en el proyecto, en virtud del anexo 2, fue facilitado por la parte actora, la entidad demandada debía haber procedido a subsanar esos defectos.

Debe partirse para resolver este litigio de un hecho no discutido en los autos, como es que fue la entidad actora la que facilitó a la demandada, en el correspondiente Anexo, la relación de las empresas de dicho grupo que iban a participar en los cursos de formación, incluyendo en dicha relación CREYF,S ETT, cuando dicha empresa en virtud de la correspondiente restructuración llevada a cabo el 1 de enero de 2003, pasó a sus trabajadores a una nueva empresa, que no aparecía en la relación de empresas que se comunicó al FORCEM por parte de la actora, y que este fue el motivo por el que se reclamo la devolución de las cantidades correspondientes.

También no discutidos en los autos, folio 143, que en fecha 15 de julio de 2004 la entidad actora a través de su representante legal emitió un certificado en el que se hacía constar ese traspaso de trabajadores de una empresa a otra.

De lo expuesto es indudable que la culpa o negligencia, al menos inicialmente, y que dio lugar a que no se incluyeran en la liquidación de la subvención a determinados trabajadores, fue de la parte actora al no recoger a una de las empresas. Ahora bien y aunque fue la demandada la que se encargo de gestionar y hacer el seguimiento de todo el proceso, no por ello cabe deducir que no lo tramitara correctamente, ni tampoco que no hiciera las alegaciones, o que no pretendiera subsanar dichos defectos, en la medida que al no haberse aportado dicho expediente, no cabe deducir como se pretende por la parte apelante que la entidad demandada no pretendió subsanar las deficiencias que pudieran existir, cuando la consecuencia que debe deducirse del certificado emitido por la actora, folio 143 de los autos, es que se emitió a instancia de la demandada, siendo su finalidad por lo tanto el subsanar en la medida de lo posible la deficiencia del expediente que solo a la parte actora fue imputable, cuando ni siquiera se ha aportado a los autos la resolución de fecha 28 de diciembre de 2006 sobre la liquidación de las ayudas, cuando de los propios documentos aportados por la actora, folio 58 a 61, escrito de reposición, se alude a que se presentaron tanto la certificación del representante legal de la empresa, de las cotizaciones a cuenta, como los TC2 correspondientes y que no habían sido considerados por la administración, por lo que de dicho documento, como de la resolución del recurso de alzada no cabe deducir que no se pretendiera reparar ese defecto inicial .

Cuarto.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la entidad demandada incurrió en negligencia al no comunicar a la entidad la resolución del recurso de alzada, conclusión que se recoge en la sentencia apelada, pero que a la vez recoge la existencia de un negligencia de la propia parte actora, por el hecho de no haber notificado a la demandada el cambio de domicilio, ni números de teléfono, dado que la entidad contratante desde el año 2007 entro en diversos proceso de absorción, cambios de denominación, y personal directivo.

Ahora bien, partiendo de un hecho no discutido en los autos, como es el cambio de domicilio social de la entidad actora, y que se produjo en el grupo de empresas diversos cambios, frente a la conclusión que se recoge en la sentencia, de la prueba practicada, y las circunstancias que se recogen en la sentencia apelada, especialmente de la declaración de Dª. Diana , que a su vez era administradora y socia de la entidad demandada, así como de la declaración del resto de los testigos propuestos por la parte actora, que la entidad demandada no comunicó de forma oportuna la resolución del recurso de alzada, lo que generó una serie de costes, tanto por intereses de demora como de recargo, pasar de que tenía en su poder diversos e-mails de empleados de la actora, y que incluso había estado en la sede social de la entidad en el año 2007, por otro lado la parte apelante no se puede escudar ni en el cambio de domicilio de la actora, ni tampoco de los cambios que hayan podido existir en el grupo de empresas, a fin de cumplir sus obligaciones, como era el comunicar a la entidad actora el resultado de sus gestiones y muy especialmente el resultado del recurso de alzada, no solo para que la parte actora pudiera optar por acudir o no a la vía contenciosa, sino lo que es más importante para evitar en su caso el pago de intereses o recargos.

Quinto.- Por la representación procesal de TRES CEDROS, S.L., se impugna la sentencia al entender que existe un error en la valoración de la prueba, por entender que de las pruebas practicadas, especialmente de la declaración de las testigos Dª. Diana , administradora y socia de la entidad apelante, y del Sr. Bienvenido que ocupo el puesto de director financiero de la parte actora, debe llegarse a la conclusión que fue la situación que se produjo en la parte actora, como consecuencia del cambio de domicilio social, de y de haber estado incursa en diversos procesos de fusión, impidieron a la parte apelante, ponerse en contacto con la entidad actora a fin de comunicar tanto el resultado como del recurso de alzada, como el estado en el que se encontraba el expediente correspondiente a las subvenciones para formación del año 2003.

Como se recoge en el fundamento de derecho anterior, partiendo del hecho reconocido por la propia parte apelante de que no notificó la resolución del recurso de alzada, ni ninguna otra resolución posterior, en relación del expediente que se había obligado a gestionar y seguir según el contrato, ha quedado acreditado que esa falta de información o de comunicación fue debido a su propia negligencia, pues aún admitiendo, que la entidad actora había cambiado de domicilio social, e incluso que en virtud de distintos proceso de compra o de fusión hubiera pasado a formar parte de otro tipo grupo de empresas, tal hecho por sí solo no es causa suficiente para que no cumpliera con sus funciones de información a su cliente de la marcha del expediente administrativo, pues siendo un hecho acreditado en los autos, que la testigo propuesta por la parte apelante Dª. Diana estuvo al menos en dos ocasiones en la Calle Arequipa, edificio en el que se encontraba el domicilio de la actora, y que tuvo conversaciones con dos las testigos uno de ellos que se dedicaba gestionar subvenciones, y aunque dichas personas formaran parte de otra empresa si pertenecían a otro grupo empresarial: sin que por otra parte el mero cambio de domicilio pueda exonerar a la parte apelante de su deber de información, en la medida que el domicilio social es una de las menciones de una sociedad que debe constar en el Registro Mercantil, por lo que la entidad ahora apelante, de haberse cerrado los canales de comunicación con las personas de la actora con las que mantenía los contactos, debía haber extremado su diligencia procediendo incluso a la averiguación del domicilio de la actora donde comunicar o notificar la resolución del recurso de alzada, dada la importancia y transcendencia que dicha resolución tenía en lo referente a l expediente correspondiente .

Sexto .- En orden a la cuantía de los daños y perjuicios causados, tanto por la falta de posibilidad de haber recurrido en vía contenciosa la resolución administrativa la resolución de la dirección general de empleo, como los recargos que ha tenido que abonar la parte actora debe fijarse en el importe de dichos recargos, es decir la cantidad de 15.855,56 € correspondiente a la cantidad abonada en concepto de intereses de demora, así como la cantidad de 6.944,77 € por el recargo de apremio, puesto que estas son las cantidades que se ha visto obligada a abonar la actora por la negligencia de la demanda, no así el importe del principal que se vio obligada a devolver, cuando la causa de dicha devolución es imputable a la negligencia de la propia parte actora.

Septimo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MANAGEMENT ASISTANT PLUS ETT., S.A., con imposición a TRES CEDROS, S.L., de las costas derivadas de su recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MANAGEMENT ASISTANT PLUS ETT., S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 45 de Madrid en fecha 14 de noviembre de 2011 , se condena a TRES CEDROS, S.L, a que abone al a actora la cantidad de 22.800,33 €. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRES CEDROS, S.L, con imposición de las costas de dicho recurso a dicha parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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