Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 884/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 51/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100089

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00051/2013

Rollo Apelación Civil núm. 884/12

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento de Incidente Concursal sobre Acción de Reintegración que dimana del Concurso Abreviado 135/09 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, con el núm. I72 (2)/2009, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, la Administración Concursal de 'Promufermu, S.L.U.', bajo la dirección técnica del Letrado D. Juan Carlos Mármol Tornel; siendo partes demandadas, la propia concursada, la mercantil 'Promufermu, S.L.U.', en ambas instancias representada por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez; y la también demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, la entidad 'Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Juana María Lozano García, siendo defendida por la Letrada Dña. María Belén Bértiz Colomer.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 28 de julio de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMO la demanda incidental formulada por la administración concursal de la concursada PROMUFERMU SLU, contra la concursada y contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA Y DECLARO:

La rescisión e ineficacia del préstamo con garantía hipotecaria, sobre la finca registral número 45.778 del Registro de la Propiedad número 8 de Murcia, ante el Notario de esta ciudad, DON JOSE JAVIER ESCOLANO NAVARRO, bajo el número de protocolo 1.610, por importe de 500.000.- euros, en fecha 20 de junio del año 2008.

La rescisión e ineficacia del préstamo con garantía hipotecaria garantizado con la constitución de la hipoteca sobre la finca registral número 1.608 del Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia, en fecha 20 de junio ante el notario de Murcia DON JOSÉ JAVIER ESCOLANO NAVARRO, por importe de 400.000.- euros.

La rescisión e ineficacia del contrato de compraventa de fecha 18.03.2009, otorgado ante el notario de Murcia, DON FRANCISCO JAVIER CLAVEL ESCRIBANO, así como los actos y contratos posteriores, cancelándose el asiento practicado como efecto de aquella transmisión dominical, siendo a cargo de Cajamar los gastos que se pudieran derivar de aquella transmisión.

Si el inmueble perteneciera a tercera, Cajamar deberá reintegrar a la masa del concurso el valor que el mismo tenía cuando salió del patrimonio del concursado, conforme a la escritura de dación en pago, que se estableció en la cantidad de 405.807 euros.

Líbrense los oportunos despachos.

Procédase a reconocer a Cajamar sus créditos como subordinados.

Sin costas.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Lozano García en nombre y representación de la entidad 'Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa', siéndole admitido, presentando la Administración Concursal de 'Promufermu, S.L.U.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario, también formulo oposición al recurso la representación procesal de la concursada 'Promufermu, S.L.U.'. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 884/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose, inicialmente la mercantil concursada 'Promufermu, S.L.U.', apelada en esta alzada. Transcurrido el plazo para ello, la administración concursal y la entidad 'Cajamar', se le tuvieron por no personadas. Al ser apelante la entidad 'Cajamar' se dictó por el Sr. Secretario de esta Sección, Decreto con fecha 19 de septiembre de 2012, que declaraba desierto el recurso interpuesto. Posterior Auto de fecha 16 de octubre de 2012, estimó el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente, dejando sin efecto el Decreto anterior y teniendo por personada a la entidad 'Cajamar', apelante en esta alzada se señaló la Deliberación y Votación para el día 22 de enero de 2013.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de oposición formulado en nombre de la entidad PROMUFERMU, S.L.U. se alega la inadmisibilidad del recurso con base en lo dispuesto en el artículo 197.4 de la LC .

La anterior cuestión fue planteada en instancia con motivo de la preparación del recurso de apelación, habiéndose dictado Decreto en fecha 31 de enero de 2012 por el que se estima el recurso de reposición y se acuerda tener por preparado el recurso de apelación.

En el artículo 197 de la LC , vigente a la fecha de la interposición del recurso, se establece: '4. Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.

5. Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente, y en la forma prevista para las apelaciones de sentencias dictadas en juicio ordinario'.

En el artículo 72. 3 se dispone: 'Las acciones rescisorias y demás de impugnación se tramitarán por el cauce del incidente concursal. Las demandas interpuestas por los legitimados subsidiarios se notificarán a la administración concursal'.

El auto de fecha 2 de febrero de 2012, de esta Sección IV, de la Audiencia Provincial refiere : 'La cuestión que se plantea es si la limitación en cuanto al momento en el que se ha de plantear el recurso de apelación se aplica a todos los procedimientos seguidos por los trámites de los incidentes concursales o sólo a aquellos que realmente tienen la naturaleza de incidentes de dicho procedimiento y, por lo tanto, si existe o no limitación para plantear directamente recurso de apelación contra una sentencia dictada en un procedimiento que no es propiamente incidental, como el que ahora ha sido objeto del proceso seguido en la primera instancia. Frente a una interpretación literal de la norma que sólo atiende al momento en que se planteó el procedimiento incidental, la jurisprudencia de las Audiencias viene distinguiendo entre los procedimiento seguidos por el trámite de los incidentes que resuelven realmente cuestiones incidentales, de aquellas otras que no tienen tal consideración, pese a tramitarse por el incidente concursal, para permitir a estas últimas recurrirlas directamente en apelación. En este sentido los autos de la AP Barcelona de 24 de julio de 2006 , 16 de enero de 2007 , 27 de marzo de 2009 y 4 de octubre de 2010 y las sentencias de la AP de Castellón de 15 de febrero de 2010 y de la AP de Asturias de 10 de mayo de 2011 '.

A la vista de lo antes referido, procede desestimar el motivo de inadmisibilidad alegado, pues la acción de reintegración ejercitada, aunque se haya tramitado por el incidente concursal, no tiene propiamente tal naturaleza en cuanto se basa en actos dispositivos realizados con anterioridad a la declaración del concurso de la mercantil Promufermu, S.L.U, ello en concordancia con el hecho de que en el momento de dictarse la sentencia objeto de apelación, en fecha 28 de junio de 2011 , ya se había dictado resolución abriendo la fase de liquidación, por lo que no está justificado la espera, en la reproducción de la procedencia o no de la ineficacia de los negocios a que se refiere la acción ejercitada, a la resolución más próxima objeto de apelación, de ahí que en base a las anteriores circunstancias, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 197.5 de la LC , y la propia efectividad del derecho de tutela judicial, por la trascendencia que puede revestir la resolución, objeto de apelación, en orden a la liquidación, se considera procedente el recurso de apelación directo interpuesto por la parte apelante.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'Cajamar Caja Rural., S.C.C.' se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda en lo relativo a la petición de rescisión de la garantía hipotecaria constituida en favor de la entidad apelante por importe de 400.000 € en fecha 20 de junio de 2008, sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia, que no era propiedad de la concursada. En relación con esta pretensión se alega, en síntesis, inexistencia de perjuicio patrimonial por la constitución de la hipoteca, dado que dicho gravamen fue constituido sobre un activo ajeno a la concursada y titularidad de D. Evaristo , sin que afecte el hecho de que esta persona decidiese aportar la finca a la concursada mediante escritura de elevación a público de los acuerdos sociales en fecha 18 de marzo de 2009; que dicha escritura ya hacía constar el hecho de que la finca estaba gravada con la hipoteca a favor de la entidad apelante, que el préstamo por importe de 400.000 € concedido el día 20 de junio de 2008 se destinó a extinguir deudas de PROMUFERMU, S.L.U, sustituyéndose deudas vencidas y exigibles por un crédito a largo plazo sin tomar en garantía bien alguno propiedad de la beneficiara del préstamo, por lo que ningún perjuicio pudo causarse a la concursada y que ningún caso podrá considerarse que la hipoteca constituida sobre la finca fue un acto del deudor.

Se pretende también que se desestime la petición de rescisión del contrato de compraventa formalizado en fecha 18 de marzo de 2009 entre la concursada y Cajamar Caja Rural., S.C.C. en relación a la registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia. En relación con lo anterior se indica que resulta patente que el sacrificio patrimonial derivado de la venta del citado activo está más que justificado; que el importe del precio de la compra satisfecho por Cajamar se encontraba por encima del valor real de mercado en la fecha de adquisición, según el importe de tasación aportado; que el importe por el que se adquiere la finca registral nº NUM000 , en fecha 18 de marzo de 2009, asciende a 405.807,00 €, y con ello se benefició al resto de los acreedores; que la consiguiente cancelación de su crédito hipotecario, por cuantía de 405.807,00 €, elimina la generación de intereses y posibles costas que hubieran dado lugar al incremento del crédito a favor de Cajamar frente a la concursada; que la compraventa no generó menoscabo al principio de paridad de trato de los acreedores, puesto que no ocasionaba alteración de la preferencia y prelación concursal en el cobro de los créditos; que el mismo día de la compraventa realizada por Cajamar Caja Rural, S.C.C., el que era titular de la finca, D. Evaristo , la aporta a la sociedad por valor de 18.000 €, adquiriendo Promufermu, S.L.U, un activo por dicho importe, desconociéndose las razones de tal aportación; se citan resoluciones judiciales de diversas Audiencias Provinciales

La sentencia de instancia declara la rescisión e ineficacia del préstamo con garantía hipotecaria constituido en fecha 20 de junio de 2008 por importe de 400.000 €. Se indica que el total de las deudas canceladas asciende a 1.253.298 €, correspondiente a la póliza de crédito nº NUM001 , que carecía de garantía hipotecaria y con un saldo pendiente de 529.639 €; al préstamo NUM002 , sin garantía hipotecaria con un saldo pendiente de 215.906 €; se indica que el mismo día se pagaron los pagarés emitidos a favor de la mercantil Estructuras y Construcciones El Monte, S.L., endosados a Cajamar, por un importe de 444.966,90 €, siendo el importe de los pendientes de vencimiento de 160.489,53 €, y que no fueron atendidos los pagarés vencidos e impagados en poder de otras personas o entidades y que entre el 20 de junio y 1 de julio de 2008 se cancelaron leasing sin garantía hipotecaria por importe de 62.786,33 €. Se hace mención a las operaciones efectuadas con motivo de la cancelación, y, entre ellas, se cita la concesión por Cajamar de un préstamo por importe de 400.000 € con garantía hipotecaria constituido en fecha 20 de junio de 2008. Se declara la rescisión de la hipoteca en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.3.2º de la LC y al concurrir el plazo temporal previsto en el artículo 71.1º; que el perjuicio para el resto de los acreedores se produce por el principio de alteración de paridad; que sobre la sociedad pesaban deudas preexistentes y se constituyen garantías reales en sustitución de obligaciones.

La sentencia de instancia declara la rescisión e ineficacia del contrato de compraventa de fecha 18 de marzo de 2009, así como de los actos y contratos posteriores, con cancelación del asiento practicado con motivo de aquella transmisión, y que si el inmueble perteneciera a tercero, Cajamar deberá reintegrar a la masa del concurso el valor que el mismo tenía cuando salió del patrimonio de la concursada, conforme a la escritura de dación de pago que se estableció en la cantidad de 405.807 €. Se indica que la finca objeto de compraventa era propiedad de la concursada en fecha 18/03/2009 .

TERCERO.-La respuesta a las pretensiones formuladas por la entidad apelante, referidas en el anterior fundamento, precisa referir los siguientes particulares:

A) que la declaración de concurso de la entidad Promufermu, S.L.U., tuvo lugar en fecha 13-10-2009.

B) Se aceptan los hechos que se refieren en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, relativos a la cancelación de póliza de crédito y de préstamo, pago de los pagarés endosados a Cajamar y cancelación de los contratos de leasing, referidos sucintamente en anterior fundamento, ya que los mismos están acreditados por los documentos acompañados con la demanda.

C) que para la refinanciación de la deudas contraídas por la entidad Promufermu, S.L.U., sin garantías hipotecarias, y canceladas por un importe total de 1.253.298 €, entre otras operaciones, en fecha 20 de junio de 2008 se otorgó escritura de constitución de hipoteca. En ésta se establece que D. Evaristo interviene en virtud de su cargo de administrador único de la mercantil PROMUFERMU SL, unipersonal , que es dueño en pleno dominio con carácter privativo de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia; que PROMUFERMU S.L., parte deudora, ha solicitado a CAJAMAR un préstamo que le ha sido concedido con la finalidad REINSTRUMENTACION DE DEUDAS PROPIAS; que la parte deudora acepta el préstamo que le ha sido concedido por Cajamar, por un importe de 400.000 Euros.

D) Por escritura pública de fecha 18 de marzo de 2009 D. Evaristo como administrador único de la mercantil unipersonal, PROMUFERMU S.L., eleva a públicos los acuerdos de la compañía tomados en la reunión de la Junta General Extraordinaria y Universal de trece de marzo del año dos mil nueve, constando en la certificación acompañada que se acordó el aumento de capital social en 18.000 €, siendo suscrito por el socio único de la entidad D. Evaristo , realizando el pago de la suscripción mediante la aportación de la finca registral NUM000 . Por escritura pública de fecha 18 de marzo de 2009, D. Evaristo como administrador único de la mercantil unipersonal, PROMUFERMU S.L., otorga escritura de compraventa, indicándose en ésta que la mercantil Promufermu S.L., es titular de la finca registral NUM000 , gravada con una hipoteca a favor de CAJAMAR, por principal de 400.000 €; que la mercantil PROMUFERMU S.L, vende a CAJAMAR, que compra, y que por confusión de derecho CAJAMAR cancela la hipoteca que grava la finca

El artículo 71 de la LC establece. '1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

Los perjudicados por el negocio jurídico, cuya ineficacia se intenta mediante el ejercicio de la acción rescisoria, prevista en el art. 71 y sgs. de la LC , son los acreedores del deudor declarado en concurso, pues al sufrir el patrimonio del concursado una reducción injustificada del activo, provocada por un determinado acto de disposición realizado por el deudor (luego declarado en concurso) que no se ve patrimonialmente correspondido por la entrada de un contravalor equivalente, se reduce la masa de bienes y derechos del concursado, con el consiguiente perjuicio para sus acreedores, quienes tendrán así menos bienes realizables del deudor para hacerse pago con ellos.

La acción del citado art. 71,1 de la Ley Concursal no tiene carácter subsidiario, a diferencia de la pauliana, que conforme a lo dispuesto en el art. 1294 CC no puede ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio sufrido. La acción de reintegración de la Ley concursal es una acción de rescisión por lesión, que no requiere una intención fraudulenta del deudor, ni consilium fraudis entre éste y el tercero que sea parte del contrato, mientras que en la acción pauliana se caracteriza por su naturaleza rescisoria y por la intención fraudulenta de la acción'.

A tenor de los hechos declarados probados y de lo dispuesto en los preceptos antes referidos deben desestimarse las pretensiones revocatorias, manteniéndose, por consiguiente, la ineficacia de la hipoteca constituida en fecha 20 de junio de 2008 sobre la finca registral NUM000 , así como de la compraventa de 18 de marzo de 2009, aceptándose lo razonado en instancia, pues en efecto, se considera que la rescisión de dichos negocios jurídicos es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 71.3.2 º y 71.4 de la LC , pues en cuanto a la hipoteca hay que indicar que en el momento en que se constituyó la misma, la finca registral referida no era propiedad de la mercantil Promufermu, S.L.U., sino del administrador único de dicha mercantil, D. Evaristo , sin embargo, no se puede desconocer que dicha hipoteca se constituyó en garantía de una deuda preexistente contraída por la mercantil referida y que la finca gravada con la hipoteca fue aportada a la mercantil como consecuencia de la ampliación de capital, deviniendo la entidad mercantil referida, y luego declarada en concurso, propietaria de la finca y en consecuencia otorgando al crédito por ella contraído el carácter de privilegiado en aras a la garantía real, con perjuicio del resto de los acreedores. Por otra parte, la escritura de compraventa otorgada en la misma fecha en que fue aportada por el administrador único a la mercantil, tuvo como única finalidad, la cancelación de la deuda contraída por la mercantil, y ello en virtud de la transmisión de la finca, resultando que este acto dispositivo afectaba a la masa activa de la deudora y declarada en concurso, con evidente perjuicio para los demás acreedores.

Procede, pues, la ineficacia y rescisión de los negocios jurídicos referidos, y objeto de discusión, al haber tenido lugar dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, y ser los mismos causantes de perjuicio patrimonial, no compartiéndose, por tanto, las alegaciones vertidas en el recurso..

CUARTO.-Finalmente, se pretende en el recurso de apelación que se declare la inexistencia de mala fe en la actuación de Cajamar Caja Rural., S.C.C. Se indica que existen múltiples razones que impiden atribuir a la conducta de la entidad apelante la existencia de mala fe; que la buena fe se presume; que la administración concursal de Promufermu, SLU se limita a citar en su escrito de demanda el artículo 73 de la LC , sin aportar prueba concreta que justifique la mala fe; que no sólo sería exigible el conocimiento de la situación de crisis que padece la otra parte, sino que sería necesaria la existencia de un particular dolo, en el sentido de tener conocimiento de que se está participando en un acto destinado a causar perjuicio a los acreedores; que se concedió una segunda operación de préstamo con garantía hipotecaria sobre un bien ajeno a la mercantil y sin perjuicio patrimonial a ésta; que se compró un activo por un sobreprecio; que las operaciones se hicieron con la finalidad de reestructurar las posiciones; que se incurre en error en la valoración de la prueba, ya que el montante total refinanciado a largo plazo se encontraba a 23 de junio de 2008, fecha de las operaciones concertadas, vencido y exigible; que la refinanciación se llevó a cabo con el fin de coadyuvar a que la concursada pudiera continuar con su actividad empresarial mediante la concesión de plazos muy largos de amortización de los créditos, vencidos en su inmensa mayoría, citándose en apoyo de la pretensión resoluciones de Audiencias Provinciales.

La sentencia de instancia afirma que la mala fe de la entidad bancaria resulta de los actos realizados y relatados en el fundamento jurídico primero, con perjuicio del resto de los acreedores de la concursada, reconociéndose a la entidad Cajamar sus créditos como subordinados.

El artículo 73.3 de la LC establece: 'El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado'.

Que debe desestimarse la anterior pretensión, manteniéndose, en consecuencia, el carácter subordinado de los créditos de Cajamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.3 de la LC , ya que, en coincidencia con lo sostenido en instancia, se aprecia mala fe en el proceder de la entidad Cajamar, pues en el presente caso se considera desvirtuada la presunción de buena fe por las circunstancias siguientes, a saber, por la simultaneidad de las diversas cancelaciones de los créditos que se refieren en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia; en las operaciones efectuadas en garantía de los créditos preexistentes, mediante la constitución de hipotecas, con la evidente finalidad de procurase un privilegio especial frente a otros acreedores; en el hecho de proceder en el momento de la cancelación de los créditos, al cobro de los pagarés endosados a la entidad financiera apelante, unos vencidos y otros pendientes de vencimiento, con conocimiento de que existían pagarés vencidos y no satisfechos en poder de terceros; en la propia constitución de la hipoteca sobre un bien privativo del administrador único de la entidad mercantil Promufermu, S.L.U., y en garantía de una deuda preexistente y contraída por ésta, circunstancia reveladora del conocimiento de la situación de crisis económica y financiera que atravesaba la entidad y, finalmente, en la propia significación que reviste la compraventa otorgada el mismo día en que fue aportada a la sociedad por el administrador, ello con la finalidad de saldar la deuda a cambio de la transmisión de la titularidad de la finca.

En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo interesado en los escritos de impugnación formulados en nombre del administrador concursal y de la mercantil PROMUFERMUR S.L.U.

QUINTO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Lozano García en nombre y representación de la entidad 'Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa', debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en fecha 28 de julio de 2011 , en los autos del procedimiento de Incidente Concursal sobre Acción de Reintegración que dimana del Concurso Abreviado 135/09, seguidos ante el mismo con el número I72 (2)/2009, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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