Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 560/2012 de 05 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 51/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00051/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 560/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 1037/2009
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 51
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a cinco de Febrero de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1037/2009 -Rollo 560/2012-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier, entre las partes: como actora la mercantil NUCLEO DE PRODUCCIÓN, S.L., representada por la Procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas y dirigida por el Letrado Don Ramón del Avellanal Calzadilla; y como demandadas la mercantil ANSONE, S.L., representada por la Procuradora Doña Almudena Cler Guirao y dirigida por la Letrada Doña María Luisa López Turpin; y la entidad aseguradora HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, representada por el Procurador Don Julián Alemán Martínez y dirigida por el Letrado Don Francisco Amorós Herrero. En esta alzada actúa como apelante la entidad aseguradora y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 1037/2009, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Sra. Cantó Canovas, en nombre y representación de NUCLEO DE PRODUCCIÓN S.L. y, en consecuencia, declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre la demandante y Asone S.L. Y HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE a reintegrar a la actora la cuantía de 103.857,84 más los intereses legales del dinero vigentes desde que fueron entregadas por la compradora a la vendedora las respectivas cuantías hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. E igualmente condeno a HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE a abonar a la demandante el interés moratorio del art. 20 LCS , aplicable desde el 24 de marzo de 2.009, teniendo como base para el cálculo el principal de 103.857,84 euros mas el importe del interés legal del dinero sobre la anterior, el cual debe calcularse desde el momento de la entrega de las respectivas cuantías por la actora a la demandada hasta la indicada fecha de 24 de marzo de 2.009, con expresa imposición de costas procesales a las demandadas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Julián Alemán Martínez, en nombre y representación de la entidad HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes personadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Doña María Dolores Canto Canovas, en nombre y representación de la mercantil NÚCLEO DE PRODUCCIÓN, S.L., presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 560/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda de juicio ordinario formulada por la mercantil NUCLEO DE PRODUCCION, S.L., contra la mercantil ASONE, S.L., con la que concertó un contrato de compraventa por el que ésta le vendía una vivienda y una plaza de garaje, y contra la entidad aseguradora HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, con la que la vendedora, en cumplimiento de la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, había concertado un contrato de seguro colectivo para garantizar la devolución de las cantidades entregadas, interpone recurso de apelación dicha aseguradora, impugnando únicamente el pronunciamiento que le impone los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por considerar, en síntesis, que únicamente procede el devengo de los intereses previstos en la citada Ley 57/1968 y que, en todo caso, su negativa al pago de lo reclamado se debe a causa justificada o que no le es imputable, por lo que tampoco resulta procedente la imposición de aquellos intereses en virtud de lo previsto en el apartado 8 del mismo artículo 20.
SEGUNDO.-Pues bien, centrada la cuestión controvertida en esta alzada, para la desestimación del recurso bastaría con remitirnos a los propios fundamentos de la sentencia apelada.
Dicha resolución, dejando sentado que ' La controversia planteada debe resolverse desde la normativa prevista en la Ley 57/68 y la reforma de ésta incorporada por la Disposición Adicional Primera de la Ley de 5 de noviembre de 1.999 ', por lo que se refiere a los intereses, con meritoria claridad y concisión, establece que ' En el caso de autos, concurre, tal y como se ha expuesto, el presupuesto previsto en el art. 3 de la ley, de forma que resuelto el contrato por la compradora, ésta tiene derecho a que se le indemnice con los intereses legales del dinero vigente hasta el momento en que se haga efectiva la devolución (Disposición Adicional Primera), debiendo computarse los mismos desde que fueron entregadas por la compradora a la vendedora las respectivas cuantías, tal como expresa la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, en las Sentencias de 14 de septiembre de 2.010 y de 31 de mayo de 2.011 '; y que ' En relación a los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , cabe la imposición de los mismos a la aseguradora demandada, pues el contrato de seguro de autos es un seguro de caución sujeto a las disposiciones generales previstas en los artículos 1 a 24 de la mencionada Ley , debiendo computarse los citados intereses desde el día 24 de marzo de 2.009, tal y como se interesa por la parte demandante, teniendo como base para su cálculo el principal reclamado de 103.857,84 euros más el importe del interés legal del dinero sobre la anterior, el cual debe calcularse desde el momento de su entrega por la actora a la demandada hasta la indicada fecha de 24 de marzo de 2.009'; todo lo cual debe ser compartido y refrendado en esta alzada.
Y es que, como apunta la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, en el mismo sentido ya se pronunció esta Sección en sentencia de fecha 31 de enero de 2012 (rec. 450/2011, núm. 32/2012 ), en un supuesto como el que nos ocupa y en el que además eran las mismas partes demandadas, cuya sentencia, por aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , establece que los intereses a abonar por la aseguradora debían ser ' los intereses legales vigentes desde las fechas de las entregas de las cantidades anticipadas a la parte vendedora... hasta la fecha en que transcurrieron treinta días desde la reclamación que los actores realizaron a la referida compañía aseguradora, pues ese plazo de treinta días era del que disponía la aseguradora para cumplir las obligaciones derivadas del aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 29 de noviembre de 1.968, sobre el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para viviendas, de tal manera que habiendo sido requerida la aseguradora por los actores en fecha 25 de febrero de 2.009... ese plazo de treinta días finalizaba el 27 de marzo de 2.009, por lo que hasta esta última fecha han de devengarse los intereses legales ordinarios de las cantidades anticipadas y ahora reclamadas, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación en relación con lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio'; y a partir de aquella fecha los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro calculados sobre la suma del principal correspondiente a las cantidades que debían de ser devueltas y de las cantidades correspondientes a los intereses legales devengados hasta el 27 de marzo de 2009 inclusive. Esta sentencia, saliendo al paso de alegaciones como las que se hacen en el presente recurso, es contundente al señalar que ' ese interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sí resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa, como se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de diciembre de 1.998 (Sentencia nº 1235/1998; rec. nº 2168/1994 ), 8 de marzo de 2.001 (Sentencia nº 212/2001; rec. nº 113/1996 ) y de 19 de julio de 2.004 (Sentencia nº 817/2004; rec. nº 2455/1998 )'.
En la misma línea, entre sentencias más recientes, nos permitimos traer a colación la de la Audiencia Provincial de Huesca de 27 de julio de 2012 (nº 155/2012, rec. 266/2011 ), en cuanto que, recuerda que, en contra de lo que aquí sostiene la apelante, al contrato de caución sí le es de aplicación el citado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , señalando textualmente que ' Teniendo en cuenta que el contrato en garantía de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas ( artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio ) es una modalidad del seguro de caución del artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo del 2004 (ROJ: STS 3656/2004 ), resulta aplicable el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , aunque pueda defenderse la aplicación específica del 6% de interés anual aludido en la Ley 57/1968 para el aval solidario que también puede ser otorgado para garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por la parte compradora'; y asimismo defiende la aplicación, para supuestos como el presente, de los intereses de dicho artículo 20, razonando que:" La disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación habla en su apartado c) de 'intereses legales del dinero', entre los que se incluyen los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Estos son los criterios defendidos en las conclusiones del mencionado seminario. Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2001 (ROJ: STS 3714/2001 ) estima el recurso de casación para aplicar el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a un 'contrato global de afianzamiento de viviendas o, por decir mejor, contrato de seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para la construcción y venta de viviendas' de la Ley 57/1968">.
Por otro lado, en contra de lo que se sostiene en el recurso, resulta patente que, como resuelve la sentencia apelada, no cabe hablar de error en la determinación de la fecha del siniestro, a partir de la cual se devengarían los controvertidos intereses, ni de duplicidad, ya sea de regímenes legales o ya sea de intereses, pues en ella el Juez de instancia se ajusta al criterio expresado en aquella sentencia de esta Sección. Como en el caso contemplado en ésta, también en el que nos ocupa la actora, al amparo de la estipulación decimocuarta del contrato de compraventa y de la Ley 57/1968, en fecha 24 de febrero de 2009 requirió a la aseguradora para hacer efectiva la póliza de seguro, mientras que los intereses del artículo 20 se reclaman y se conceden desde el momento que transcurren los treinta días que aquélla tenía para el cumplimiento de su obligación, devengándose e imponiéndose hasta este momento los intereses legales ordinarios de las cantidades anticipadas.
Y, por último, por cuanto se lleva expuesto, también ha de ser desestimado el alegato del recurso, en el que se sostiene la improcedencia de la aplicación a la aseguradora del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con base a lo establecido en su apartado 8; y ello por cuanto que viene sustentado en que existe causa justificada para no llevar a cabo el pago, por entender que ha sido preciso el juicio para constatar el incumplimiento base de la acción resolutoria ejercitada; y lo que, también con meridiana claridad se pone de relieve en la sentencia impugnada, es que era patente el incumplimiento contractual de la vendedora codemandada, ASONE, S.L., por el que la actora extrajudicialmente instó la resolución del contrato y exigió a aquella y a la aseguradora el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas y que, en definitiva, sólo la actitud de las demandadas, rechazando los legítimos requerimientos de la actora, obligaron a ésta a emprender la vía judicial, habiendo considerado el Tribunal Supremo que por el simple hecho de que exista una controversia no devienen inaplicables los intereses del art. 20 LCS porque esto comportaría que se vaciaría de contenido el precepto y se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, en cuanto generadora por sí sola de controversia, la eximiría de esos intereses (v. SSTS de 7 de octubre de 2003 y 7 de junio de 2004 ). Como dice la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2001 (nº 443/2001, rec. 806/1996 ), dictada en un supuesto en el que la oposición de la aseguradora al pago era injustificada, dejando sentado que con los intereses del artículo 20 ' se sanciona legalmente el retraso en el pago del capital asegurado por tiempo de tres meses desde la producción del siniestro' dice que ' Lo que es claro y debe destacarse es que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario'.
TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Julián Alemán Martínez, en nombre y representación de la entidad HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier, en el Juicio Ordinario número 1037/2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia; y ello con expresa imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/560/12; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

