Sentencia Civil Nº 51/201...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 405/2012 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 51/2013

Núm. Cendoj: 31201370022013100053


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000051/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña , a 5 de abril de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 405/2012, derivado los autos de proceso sobre guardia y custodia y alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores nº 1458/2011, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, A) la demandante, Dña. Enriqueta , r epresentada por la Procuradora Dª INMACULADA MARCOS LAZCANO y asistida por la Letrada Dª ROSARIO RELLÁN RODRÍGUEZ ; B) el demandado, D. Bienvenido , representado por la Procuradora Dª UXUA ARBIZU REZUSTA y asistido por el Letrado D FRANCISCO JUAN ZABALETA ZABALETA ; siendo parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de este Tribunal D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de octubre de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de proceso en materia de menores nº 1458/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.

Marcos, en representación de DÑA. Enriqueta , frente a D. Bienvenido , representado en autos por la Procuradora Sra. Arbizu, debo decretar y decreto las siguientes medidas en relación al menor Eladio :

- La patria potestad del hijo común será compartida por ambos progenitores.

- La guarda y custodia del citado menor, se otorga a la madre.

- No procede fijar un régimen de visitas entre el padre y el hijo común, dada la edad de éste.

- D. Bienvenido abonará a Dña. Enriqueta la cantidad de 400 € mensuales. Dicha cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará en Enero de cada año conforme a las variaciones de IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya.

- Los gastos extraordinarios se abonarán al 50% conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico de esta resolución.

No procede hacer expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Contra la indicada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ambas partes, mediante:

A.- Escrito presentado por la parte demandante con fecha 5 de noviembre de 2012, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de esta Tribunal que dictara sentencia en la cual se revoque la sentencia de instancia las medias impugnadas y acordar establecer una pensión alimenticia para el menor de 600 euros pagaderas en 14 pagas anuales con efectos desde el mes de abril de 2011.

B.- Por la representación procesal del demandando Don. Bienvenido , mediante escrito presentado con fecha 8 de noviembre de 2012, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la cual se revocara la sentencia de instancia, bien íntegramente o bien parcialmente en el sentido de rebajar la cantidad establecida como pensión.

Conferido oportuno traslado, el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 30 de noviembre de 2012, se opuso a ambos recursos interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Por la representación procesal de la demandante, mediante escrito presentado con fecha 13 de noviembre interesó la desestimación de recurso planteado de adverso con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 15 de febrero se acordó señalar para deliberación y resolución del presente recurso el día 14 de marzo.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.-Se formuló demanda por Doña. Enriqueta , se formuló demanda con fecha 7 de diciembre de 2011, como representante legal de su hijo Eladio , nacido el NUM000 de 1994. Y cuya filiación paterna, quedó determinada en la Sentencia de 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de esta ciudad estimatoria de la acción de reclamación de paternidad no matrimonial, formulada por dicha Doña. Enriqueta , y a la cual se allanó Don. Bienvenido , si bien sin plenitud de efectos con arreglo a la previsión normativa del número 1 del art. 751 de la L.E.C .

En la demanda iniciadora del presente procedimiento, que versa con arreglo en lo dispuesto en el número 3 del art. 769 de la L.E.C . sobre guardia y custodia del expresado hijo menor y sobre alimentos reclamados por un progenitor frente al otro en nombre de los hijos menores, se postulaba la atribución de la guardia y custodia a favor de la madre, ejerciendo ambos progenitores la patria potestad, sin que nada se solicitara a favor del padre a tenor de la edad del menor. Postulándose que se abonara la cantidad de 600 euros mensuales en concepto de alimentos para el hijo común de las personas aquí en litigio en 14 mensualidades anuales, así como el pago de los gastos extraordinarios en partes iguales por cada uno de los progenitores.

Interesándose finalmente, que la aplicación de las medias se retrotrayera al mes de abril de 2011, fecha en la que se tuvo por presentada la demanda en el proceso de reclamación de la paternidad no matrimonial antes reseñado, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de esta ciudad.

A tal pretensión, se opuso el demandado, cuestionando específicamente la que se denominaba 'falta de justificación de cualquier pretensión en relación con la pensión de alimentos y gastos extraordinarios'.

En la sentencia de instancia, se estima parcialmente la demanda, de modo que en cuanto a las medidas que pudiéramos denominar 'no cuestionadas', las mismas se establecen conforme a lo solicitado en la demanda (patria potestad del hijo común compartida por ambos progenitores, atribución de la guardia y custodia del menor a su madre y no fijación de un régimen específico de visitas).

En cuanto a la pensión alimenticia y contribución a los gastos extraordinarios, se fija la primera en 400 euros mensuales y en cuanto a los segundos se establece la obligación contributiva al 50 por ciento para ambos progenitores.

No existe pronunciamiento específico con relación a la fecha de efectos de la aplicación de las medidas de contenido patrimonial.

Frente a la expresada resolución, interponen recurso ambas partes; solicitando la parte actora, la íntegra estimación de su demanda, con el contenido ya delimitado respecto de las medidas económicas a las que antes hemos hecho mención. En lo que atañe a la parte demandada, se atiene con carácter principal a su pretensión en este aspecto de la contestación a la demanda, es decir se opone al establecimiento de cualquier medida de carácter patrimonial. Y subsidiariamente, se solicita que 'se rebaje la cantidad establecida como pensión'.

Examinaremos en los siguientes fundamentos, las cuestiones que son objeto de controversia en la presente alzada, concretadas respectivamente en la posibilidad de establecimiento de medidas de carácter económico y en su caso la fecha de efectos de las mismas.

SEGUNDO.-En el primer ámbito de debate señalado, debemos recordar, frente a la argumentación expuesta en la contestación a la demanda y en el escrito 'resumen de pruebas', de la parte interpelada sobre la 'falta de justificación de cualquier pretensión', en relación con la pensión de alimentos que se solicita por la parte actora, una serie de criterios, reiteradamente expuestos por este tribunal en sus sentencias (así, como más reciente, en Sentencia de 4 de diciembre de 2012 (Rollo Civil de sala Nº 106/2012 ), sobre el alcance y significación de la pensión de alimentos debida a hijos menores de edad que la diferencian notablemente de otras debidas por razón de parentesco y sujetas al régimen establecido en los artículos 142 y ss. del Código Civil .

Así, en Sentencia núm. 104/2011, de 11 marzo (JUR 2011390703), tras citar otras de esta misma Sala (Sentencias núm. 170/2009, de 18 noviembre - JUR 2010119173-; núm. 77/2009, de 28 abril - JUR 2010102885-; núm. 38/2007, de 20 marzo - JUR 200933375-; núm. 38/2007, de 20 marzo - JUR 200933375-; 14 de febrero de 2005 , 28 de junio de 2004 y 11 de marzo de 2003 ), recordábamos que"la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad no proviene de lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , sino que, tratándose de hijos menores de edad, tal obligación procede directamente de lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Constitución , conforme al cual «los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda», así como de lo dispuesto en el artículo 154.1º del Código Civil , en cuanto deber comprendido dentro de las obligaciones propias de la patria potestad, y en el artículo 110 del Código Civil que hace derivar la obligación de prestar alimentos directamente de la filiación incluso en aquellos supuestos en que no ostentasen la patria potestad.

Se trata por tanto, la obligación legal de prestar alimentos a los hijos menores de edad, de un deber que procede directamente de la Constitución y de carácter imperativo e incondicional, exigible incluso en supuestos de cierta penuria económica dada la preferente protección de que gozan en esta materia los menores de edad. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1993 conforme a la que «a) La norma constitucional ( art. 39.2 [sic]) distingue entre la asistencia debida a los hijos 'durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; b) Aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil , sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como deber comprendido en la patria potestad (art. 154.1º), la cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, art. 145.3º - y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial ( art. 110 del CC ), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados; c) En este sentido ha de entenderse el art. 152.2º que el recurrente dice haberse infringido, cuya alusión a las necesidades de la familia del alimentante denota una diferencia sólo comprensible si se admite una familia más próxima con derecho en todo caso preferente»; añadiendo más adelante, sobre la determinación de la cuantía de los alimentos, lo siguiente: «Ya en principio, ha de advertirse que, con carácter general, la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal ( SS: 2-12-1970 , 24-3-1976 y 16-11-1978 ) que en este caso, el recurrente alega respecto a preceptos que rigen los alimentos entre parientes, desconociendo las peculiaridades de los debidos a los hijos menores de edad, que han quedado expuestas, por lo que sólo habrá de insistirse en la mayor amplitud de éstos, que conduce a afirmar que resulta procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimentaria, concediendo a los Tribunales un cierto arbitrio para su fijación, que valorará todas las circunstancias concurrentes, que es lo hecho acertadamente por la Sala de instancia. No se aprecia, por tanto, infracción de los preceptos invocados, pues ha de señalarse también que: a) Lo dispuesto en los arts. 146 y 147 sólo es aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad (art. 154.1º) con carácter indicativo y con las matizaciones que derivan de cuanto se lleva dicho; b) Lo propio acontece respecto al art. 145, dado que ha de estarse a lo dispuesto en los arts. 154 ('Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre') y 156, sobre ejercicio conjunto de la patria potestad, de donde se sigue que la madre también habrá de coadyuvar a la alimentación, educación y formación integral de los hijos, lo cual en este caso se cumple por doña (...) con quien convive el hijo menor de edad, sin que sea convincente el argumento del señor (...), en el sentido de que la suma fijada para la pensión es excesiva atendiendo a que parte de los gastos debieran ser satisfechos por la madre, pues es indudable que así acontece y, no obstante, es necesaria la aportación paterna en la cuantía fijada; y c) El transcurso del tiempo, lejos de disminuir los gastos necesarios para dar cumplimiento al deber impuesto a los padres en el art. 154.1º , debe naturalmente aumentarlos, por lo que el mantenimiento de la cifra fijada en la S. 1987 -el hijo había nacido en 1984- resulta del todo razonable; no debe prosperar, por todo ello, el motivo examinado.

Por último, el quinto motivo se formula por inaplicación de la jurisprudencia según la cual la contribución alimentaría debe ser proporcionada al caudal y medios de quien da los alimentos y a las necesidades de quien los recibe, o sea que se está insistiendo en una aplicación del art. 146 que desconocería las peculiaridades del caso, ya que lo cierto es que la suma de 30.000 pesetas mensuales fijada en la S. 1987 es, como se ha dicho, adecuada para el cumplimiento de los deberes impuestos en el art. 154.1 cuya extensión es superior a la propia de los alimentos entre parientes -baste recordar que, siendo el hijo menor de edad, requiere una constante atención, cuidado y asistencia, no sólo en el aspecto material o físico sino también en el educacional, que comporta evidentes gastos cuya cuantía hubo de ponderar la S. de 1987 sin que se aprecien circunstancias que hagan pertinente su reducción-; de donde se sigue el rechazo del motivo».

Estas mismas pautas se reiteran por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1996 conforme a la que «... la atribución de la pensión alimenticia en favor de la niña (...) es una secuela de la declaración de paternidad y, de otro, la entidad económica de la misma, según tiene declarado esta Sala en Sentencia de 5 de octubre de 1993 , entra en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituyen materia reservada a la soberanía del Tribunal de instancia y, por consiguiente, no pueden ser objeto del recurso de casación» y en la de 16 de julio de 2002, según la que «La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1º del Código Civil tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarías legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 . Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaría, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a los alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad».

En esta materia, en definitiva, como en otras, los menores de edad gozan, como se acaba de exponer, de una protección especial, de suerte que, como decíamos en la Sentencia de 14 de febrero de 2005 antes citada, esos criterios de mayor amplitud y esa pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas, habida cuenta el vínculo de filiación y la edad, y a las que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo citadas, son de aplicación no sólo respecto de unas mayores y más rigurosas exigencias probatorias para que el alimentante pueda ampararse en lo dispuesto en el art. 152-2º del Código Civil para eludir el cumplimiento de su deber (de modo que no cabrá apreciar esta causa de cese de la obligación de prestar alimentos, salvo que hubiere acreditado, más allá de toda duda razonable, que se encuentra en una situación económica tal que les resulta imposible, de todo punto, atender dicha obligación, siempre y cuando no se hubiese colocado en dicha situación de una forma voluntaria), sino también en todo lo atinente a la determinación de la cuantía de los alimentos."

También venimos señalando que, cuando ambos progenitores dispongan de ingresos económicos propios, la obligación de prestar alimentos recaerá sobre los dos, debiéndose repartir esta obligación entre ellos de forma proporcional a su caudal respectivo; principio recogido en el artículo 145 del CC y al que también responde lo previsto en el primer párrafo del artículo 93 del mismo texto legal ; pero también que, conforme a una reiterada jurisprudencia, el progenitor a quien se hubiere conferido la guarda y custodia de los menores ya contribuye, por razón de esa misma convivencia y de las cargas económicas inherentes a la misma, al sostenimiento económico de los menores confiados a su cuidado, lo que, necesariamente, debe ser objeto de consideración a la hora de distribuir entre ambos progenitores la carga correspondiente.

Asimismo, que las necesidades de carácter alimenticio de los menores, en aplicación de los dos primeros párrafos del artículo 142 del CC , comprenden todo lo que sea indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción; si bien, tales necesidades no pueden ser objeto de una consideración en abstracto y de valor absoluto, en el sentido de que los alimentos sólo comprendan lo que viene denominándose como 'mínimo vital', por tratarse de una noción de carácter relativo, cuya concreción sólo puede efectuarse atendiendo a las circunstancias familiares de cada caso y al nivel de vida económico de cada familia.

En este sentido, en las sentencias de 27 de julio de 2006 y 20 de marzo de 2007 recordábamos que, 'conforme a lo que viene sosteniéndose por este Tribunal, para justificar las necesidades alimenticias de los menores no es preciso que se aporte por quien reclama una justificación plena de todos y cada uno de los gastos de carácter alimenticio que genere el menor, pues, como ya hemos apuntado, su determinación dependerá del nivel económico de que disfrute la familia, concepto no residenciable en gastos o puntos determinados, sino que se deriva con carácter general de una determinada posición económica, tal y como, por lo demás, es propio del carácter relativo que cabe predicar de la pensión alimenticia y que ya hemos destacado en esta sentencia, de modo que, como ya se indicaba en el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de julio de 1994, dictado en el rollo de apelación nº 145/1994 , los alimentos deben cubrir 'no sólo las necesidades más imperiosas y también por ello más inmediatas en el tiempo -alimentación, vestido, sanidad-, sino también otras necesidades de tipo educacional, de expansión y relación de los hijos y en definitiva de desarrollo de la personalidad de éstos, siempre claro está, dentro de los parámetros indicados de lo que era la situación y vida familiar antes de la crisis y posibilidades del obligado a darlos.'

Aplicando los expresados criterios decisorios a las concretas circunstancias del caso, tenemos de una parte que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, posee una etiología legal, lo que la dota de plena justificación en las concretas circunstancias del caso. Y de otra parte, para nada debe justificar la parte actora, la concreta necesidad de la prestación alimenticia, en las actuales circunstancias, pues la misma como vemos, viene jurídicamente determinada por razón del establecimiento de la filiación paternal no matrimonial en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de esta ciudad con fecha 19 de septiembre de 2011 .

Nos atenemos a lo precedentemente razonado mediante la cita de otros precedentes decisorios, que hemos reseñado, en cuanto a los parámetros de valoración deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la entidad cuantitativa de la pensión alimenticia filial.

En este caso, por la parte actora, se justifican los gastos habitacionales, alimenticios, de vestido y educacionales del joven Eladio . La valoración que se realiza acerca de los mismos, en términos generales se considera ponderada, al fijarse en una suma aproximada de unos 700 euros mensuales.

Ciertamente cada uno de los progenitores, ha de contribuir con arreglo a sus posibilidades económicas, a la satisfacción de estos gastos.

La valoración que se realiza en la sentencia de instancia acerca de la situación patrimonial de uno y otro progenitor, nuevamente se estima justificada.

No existen elementos de consideración como para determinar que la Sra. Enriqueta , haya omitido datos en lo relativo a su posibilidad de obtener ingresos regulares para atender a las necesidades propias y de su hijo, como titular de un pequeño negocio textil. Además de que la Sra. Enriqueta está pagando una vivienda, carece de vehículo y no presenta signos externos que hagan presumir un elevado nivel de vida.

No acontece en lo mismo por el caso Don. Bienvenido , como se destaca con razón en la sentencia de instancia, el mismo no explica de modo claro los ingresos que percibe. Los resultados muy escuetos (985,36 euros), a los que se alude en la declaración del Impuesto de Sociedades relativa a la mercantil 'Arriazu Baigorri, S.L.', aportada junto a su escrito de resumen de pruebas -folios 164 a 177-, difícilmente se compadecen, con determinados signos externos que apuntan hacia una disponibilidad de ingresos regulares más elevada que la manifestada por el Sr. Bienvenido (manejo de un vehículo de alta gama adquirido en el año 2010, ...).

Por ello, la suma fijada en la sentencia de instancia de 400 euros parece adecuada.

No existen razones para incrementar o reducir tal suma. Ni tampoco para extender la obligación de pago regular a lo largo de 14 mensualidades.

En consecuencia en este concreto aspecto hemos de desestimar ambos recursos.

TERCERO.-Recordaremos que también se plantea por la parte actora como motivo de su recurso, la determinación de la fecha a partir de la cual debe ser abonada la pensión alimenticia filial, por el demandado Don. Bienvenido . Entendiendo la parte actora ahora recurrente que la obligación de pago debe retrotraerse al mes de abril del año 2011, fecha en la que se tuvo por interpuesta por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de esta ciudad la acción de reclamación de la paternidad no matrimonial, estimada en la sentencia de 19 de septiembre de 2011 . Igualmente hemos de reiterar que no existe pronunciamiento específico a este respecto en la sentencia de instancia.

Así planteado este aspecto del recurso sostenido por la parte actora, recordaremos que se argumenta en el FD 2, de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 :

' SEGUNDO Motivo único.

Infracción de los arts. 93 y 148 CC y de la doctrina sentada para su interpretación, en cuanto que la sentencia recurrida revoca la de primera instancia solo en el punto relativo al momento de devengo de los alimentos, en el sentido de que se devengarán desde la fecha de la sentencia, no desde la de la demanda. Esta resolución es contraria a las SSTS de 3 octubre 2008 (RJ 2008, 7123 ) y 11 diciembre 2001 (RJ 2001, 9995). Además, esta cuestión es objeto de debate, puesto que existen sentencias de las Audiencias Provinciales en sentido contrario, de modo que las de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22, de 28 abril 2006 (PROV 2006, 193039) y 11 julio 1995 y sección 24, de 12 enero 2005 (PROV 2005, 55339), retrotraen la obligación de prestar alimentos a la fecha de la interposición de la demanda. Sigue citando algunas sentencias contradictorias en este punto específico y señala que esta contradicción debe ser resuelta por la Sala a favor de la interpretación que postula el considerar que cuando la reclamación de alimentos se impone en un proceso judicial por ruptura de las relaciones entre los progenitores, en el que no se han tramitado medidas cautelares, debe fijarse el día de la presentación de la demanda como el del devengo de las pensiones alimenticias a los hijos.

El motivo se estima.

Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos.

Es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio 'producirá efectos a partir de su firmeza', lo que se confirma en el Art. 95 CC , en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial.

Sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos 'no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda'. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril (RJ 1995, 2991), una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.

La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss. CC . La citada STS 328/1995 de 5 octubre SIC dijo ya que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre (RJ 2008, 7123), que declara aplicable el art. 148.1 CC , cuyo contenido ha sido ya reproducido.

Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'.

Aplicando la expresa doctrina a las concretas circunstancias del caso, hemos de establecer la fecha de inicio de la obligación de pago de la pensión alimenticia filial fijada en la expresada suma de 400 euros mensuales, a partir del mes de diciembre de 2011, fecha de la presentación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, pues tal es la data en la que se interpuso la demanda en reclamación entre otros extremos de la obligación de pago de la pensión alimenticia filial a persona menor de edad.

Lo que determina la estimación parcial de este motivo de recurso.

CUARTO.-Dado el contenido de la presente sentencia, el pronunciamiento en materia de las costas causadas en la presente apelación, se acomodará respectivamente a los criterios normativos fijados en los números 1 y 2 del art. 398 de la L.E.C ., puesto que la misma comporta, la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte actora y la desestimación del articulado por la parte demandada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. MARCOS en representación de Dña. Enriqueta , frente a la sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 dictada por la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta ciudad en el proceso relativo a guarda, custodia y alimentos de hijo menor de edad. Y desestimando el recurso de apelación articulado por la Procuradora Sra. ARBIZU, en representación Don. Bienvenido , DEBEMOS REVOCAR PARCIALMLENTE, la sentencia recurrida, en el extremo relativo a la concreción de la obligación del pago de la pensión alimenticia filial que se establece en la suma de 400 euros mensuales, que deberán ser abonados por D. Bienvenido a Dª. Enriqueta , en concepto de pensión alimenticia para el hijo común de ambas personas, el joven Eladio , desde el mes de diciembre del año 2011.

CONFIRMANDO, la sentencia recurrida en todos sus restantes pronunciamientos.

Sin realizar especial imposición de las costas causadas en el recurso articulado por la representación procesal de Doña. Enriqueta . E imponiendo Don. Bienvenido , las costas vinculadas con su recurso que es íntegramente desestimado.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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