Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 688/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 51/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100044
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 688/12.
Autos núm. 140/11.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Arona.
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de febrero de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Arona, en los autos núm. 140/11, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO DIRECCION000 , representada por el Procurador don Buenaventura Afonso González y dirigida por la Letrada doña María Rosa Cano Rincón, contra DON Indalecio , representado por la Procurador don Antonio García Camí y dirigido por el Letrado don Orlando Medina Hernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña María del Carmen Ballestín de Mingo, dictó sentencia el diecinueve de Diciembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que SE ESTIMA la oposición formulada por Don Indalecio , representado por el Procurador Don Ángel Oliva-Tristán Fernández contra la solicitud de monitorio presentada por la Comunidad de Propietarios del Complejo DIRECCION000 , representada por el Procurador Don Buenaventura Afonso González, con archivo de las presentes actuaciones una vez sea firme la presente sentencia». Y con fecha 19 de Abril de 2012, se dictó Auto aclaratorio de la Sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente: «PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO aclarar y/o subsanar la omisión advertida en el Fallo de la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, en los siguientes términos: Procede la condena en costas a la parte demandante, permaneciendo el resto de la resolución inalterada.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS DIRECCION000 , en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda toda vez que consideraba que no se había procedido a la notificación de la liquidación de las cuotas reclamadas en la forma señalada en el art. 9.1.h) de la Ley de Propiedad Horizontal , 'pues no está suficientemente cumplido por la Comunidad de Propietarios actuante, quien aparte de varias cartas certificadas, no insertó el acuerdo de liquidación en el tablón de anuncios de la comunidad.'.
SEGUNDO.- Sin embargo, con la petición monitoria se acompañó una certificación del Secretario de la Comunidad en la que se indica que, conforme al precepto antes señalado, se procedió a colocar en el tablón de anuncios del edificio el 'listado de los propietarios que mantenían deudas con la Comunidad, con especificación de la deuda líquida y aprobada en la reseñada Junta de fecha 20-04-2007'. Ciertamente se trata de una certificación expedida por un órgano de la propia Comunidad pero considera la Sala que se le debe conferir eficacia probatoria suficiente a los efectos del art. 9 de la LPH , sin que tal conclusión haya quedado desvirtuado por la declaración de la testigo en el sentido de que una vez que se recibían de Correos las cartas certificadas devueltas, se entregaban al servicio jurídico, lo que no excluye, primero, que conforme a lo señalado en dicha certificación ya se hubieran colocado el listado de los propietarios deudores en el tablón, y, segundo, que por el Secretario (que incluso podría ser el mismo asesor jurídico) se ordenara entonces su inserción en el mismo tablón.
TERCERO.- Sobre esta base se entiende que el recurso debe ser estimado; la liquidación aprobada en la Junta mencionada abarca las cuotas debidas a partir del año 1997, cuando el demandado adquirió su derecho en el año 1996 siendo éste el único año en el que, según la actora, abonó la cuota de mantenimiento que le correspondía. Desde entonces no ha pagado (ni lo ha alegado ni, desde luego, lo ha acreditado) ni una sola de las cuotas anuales devengadas, ni tampoco ha puesto en conocimiento de la Comunidad su nuevo domicilio y el cambio con relación al que tenía en el momento de su adquisición (C/ DIRECCION001 , en Madrid), del que únicamente se ha venido a tener conocimiento como consecuencia de las diligencias de averiguación ( art. 156 de la LEC ) acordadas por el tribunal pero dentro del procedimiento.
Por tanto y una vez que consta la aprobación de la liquidación de la deuda en Junta de Propietarios y la notificación del acuerdo en la forma señalada en el precepto antes citado, debe estimarse la reclamación formulada al entender que concurren los requisitos para ello.
CUARTO.- Frente a lo anterior no pueden prevalecer el resto de las alegaciones del demandado en el sentido de que no fue convocado a la Junta en la que se aprobó la liquidación practicada, ni que le fue comunicado dicho acuerdo ni, por ello, pudo impugnarlo. Desde luego, esas circunstancias tienen su origen en el incumplimiento por su parte de la obligación de poner en conocimiento de la Comunidad el cambio de domicilio, pero es que, además, el acuerdo aprobatorio y la liquidación le fue comunicado en la forma señalado, surtiendo eficacia desde el momento de la notificación. Es más, aunque haya tenido conocimiento del mismo una vez iniciado este procedimiento, ha podido alegar los motivos que hubiera tenido por conveniente (al margen del relativo a su convocatoria) sobre la inexistencia de la deuda, en todo o en parte, y sobre la improcedencia de la liquidación por las razones que considerase convenientes, lo que no ha efectuado, limitándose a oponer una serie de cuestiones formales (sin objetar, por otro lado, que haya hecho algún pago de cuotas desde el año 1997) que vienen a tener su origen en el incumplimiento por su parte de la obligación mencionada.
QUINTO.- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, para condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada, sin hacer imposición especial sobre las costas originadas con el recurso ( art. 398.1 de la LEC ).
Fallo
1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto.
2. REVOCAR la sentencia apelada que se deja sin efecto.
3. ESTIMAR en su integridad la demanda y CONDENAR al demandado, DON Indalecio , a que abone a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.731,88 €), con los intereses legales correspondientes desde la reclamación judicial, así como al pago de las costas de primera instancia.
4. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas originadas con el recurso, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
