Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 51/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 519/2013 de 20 de Febrero de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 51/2014
Núm. Cendoj: 03014370042014100051
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1523
Núm. Roj: SAP A 1523/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0002947
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000519/2013-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000309/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Carlos Francisco
Procurador/es: FERNANDO FERNANDEZ ARROYO
Letrado/s: TATIANA ESCUDERO ZURBANO
Apelado/s: Mº. FISCAL y Felicisima
Procurador/es : PEDRO M. MONTES TORREGROSA
Letrado/s: JUAN CARLOS GUTIERREZ RUBIO
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veinte de febrero de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000051/2014
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Carlos Francisco , representada por
el Procurador Sr. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO y asistida por la Lda. Sra. ESCUDERO ZURBANO,
TATIANA, frente a la parte apelada Mº. FISCAL y Dª. Felicisima , representada por el Procurador Sr.
MONTES TORREGROSA, PEDRO M. y asistida por el Ldo. Sr. GUTIERREZ RUBIO, JUAN CARLOS, contra
la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido
Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000309/2013 se dictó en fecha 5-06-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por el procurador Sr. Fernández Arroyo en representación de D. Carlos Francisco frente a Dª Felicisima , DEBO MODIFICAR LAS MEDIDAS FIJADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000 DICTADA POR ESTE JUZGADO EN AUTOS Nº 648/00 EN EL SIGUIENTE SENTIDO: + LA SRA. Felicisima PERMANECERA CON LA HIJA MENOR DE LA PAREJA EN EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR HASTA LA INDEPENDENCIA ECONOMICA DE LA MISMA.
+ D. Carlos Francisco ABONARA A Dª Felicisima 250 EUROS MENSUALES EN 12 MENSUALIDADES AL AÑO EN CONCEPTO DE ALIMENTOS O GASTOS ORDINARIOS A FAVOR DE SU HIJA MENOR A PARTIR DEL MES DE JUNIO DE 2013 INCLUSIVE. Tal cantidad será abonada por anticipado dentro de los siete primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto se designe por la beneficiaria, y actualizada anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo con el expreso apercibimiento de que, en caso de impago, se podrá hacer efectivo su pago directamente por la vía de apremio, sin perjuicio de la posibilidad de incurrir en el delito previsto en el articulo 227 del Código Penal . La actualización se producirá sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación. En la primera revisión se tomará como base de cálculo la cantidad antes citada, operando las restantes sobre el importe que se viniera satisfaciendo en el momento de practicarlas.
sin que haya lugar a imponer las costas devengadas en la instancia a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Carlos Francisco , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000519/2013 señalándose para votación y fallo el día 19-02-14.
Fundamentos
PRIMERO.- Además de otro hijo mayor de edad, al que no se refiere este procedimiento, los litigantes tienen una hija, Benita , nacida el NUM000 de 1995. El uso de la vivienda familiar venía atribuido a esposa e hija en virtud de lo acordado en 1998 en el convenio regulador del proceso de separación, luego ratificado por la sentencia de divorcio de 22 de diciembre de 2000 . En la modificación de medidas ahora instada por el padre el Juzgado ha limitado el uso de la vivienda hasta que la hija alcance la independencia económica, ha desestimado la pretensión del demandante de que se le reconozca derecho a una compensación por la pérdida del uso y, estimando la petición que en el acto del juicio formularon tanto la demandada como el Ministerio Fiscal, ha incrementado la cuantía de la pensión de alimentos para la hija a cargo del demandante.
SEGUNDO.- El recurso que interpone el demandante debe resolverse en los términos siguientes: A.- No admite discusión la aplicabilidad al caso de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalidad Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. Tal como alega el apelante, es criterio constante de esta Sala que la limitación temporal a que se refiere el art. 6-3 de dicha Ley debe traducirse en la fijación de un plazo concreto, que en este caso será determinado en el fallo ponderando por un lado el ya prolongado uso que madre e hija han hecho de la vivienda y por otro las circunstancias de necesidad expuestas por el Juzgado en el fundamento jurídico tercero. Alega la parte apelada que el esposo tiene cubiertas por otros medios sus necesidades de vivienda, pero la imposición legal de la temporalidad como una modalidad inexcusable hace patente que la función de dicha limitación no está únicamente en razones de ese orden, sino que también considera el legislador autonómico digno de protección el interés del titular en la desvinculación de la vivienda de las necesidades familiares como medio de hacer plenamente efectivos sus derechos dominicales sobre ella.
B.- Aunque da por reproducida la súplica de la demanda el recurso no contiene referencia alguna a las fundamentos jurídicos con los que la sentencia desestimó su petición de una compensación económica por la pérdida de uso, por lo que no cabe considerarlos desvirtuados y han de darse por reproducidos como fundamento de la desestimación de tal pretensión.
C.- En el acto de la vista tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la madre solicitaron el incremento de la pensión de alimentos de la hija, que el Juzgado ha acordado. Pero aun cuando materialmente pudiera estar justificada por ser inferior al llamado mínimo vital, no es posible hacer esa modificación en este juicio por imperativos de índole procesal, ya que al tratarse de una medida ya establecida en una sentencia firme y totalmente distinta e independiente de las peticiones contenidas en la demanda la parte o partes interesadas en la revisión de la pensión debieron pedir su incremento a través de la oportuna reconvención, conforme dispone el artículo 770-2 LEC ( sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2013 ).
TERCERO.- Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art. 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco , representado por el Procurador Sr. Fernández Arroyo, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 5 de junio de 2013 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de: a.- limitar a un periodo máximo de cuatro años a contar desde la fecha de esta resolución la atribución del uso de la vivienda familiar a Dª. Felicisima y la hija común de los litigantes; b.- dejar sin efecto el incremento de la pensión de alimentos de la hija; confirmando dicha resolución en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

