Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 51/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 314/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 51/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100099

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00051/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CIUDAD REAL

Rollo de Apelación Civil: 314/13

Autos : Juicio Cambiario nº506/11

Juzgado: 1ª Inst. e Instr. de Almagro

SENTENCIA Nº51

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veinte de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de JUICIO CAMBIARIO Nº506/11, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo nº314/13, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 , C.B., Vicente , Amalia , Pedro Miguel , Bienvenido , Esmeralda , Evelio , Jaime y Natalia , representado en esta alzada por el Procurador Dª. AURELIA GINES GONZÁLEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS CHACÓN OCAÑA, y como apelada IMPORT F3J LEVANTE S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mª ISABEL PORTILLO GARCIA, y asistido del Letrado D. JOSÉ MANUEL MARTINEZ LLEDÓ, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda de oposición cambiaria presentada por la Procuradora Dª. María Aurelia Ginés González, en nombre y representación de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , y sus integrantes Vicente , Amalia , Pedro Miguel , Bienvenido , Esmeralda , Evelio , Jaime y Natalia , contra la ejecución despachada a instancia de la mercantil IMPORT F3J LEVANTE S.L. representada por la Procuradora Dª. María Isabel Gómez Portillo García, debo estimar y estimo íntegramente la petición principal de juicio cambiario interpuesta por ésta frente a aquella y condeno a COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B, y sus integrantes Vicente , Amalia , Pedro Miguel , Bienvenido , Esmeralda , Evelio , Jaime y Natalia a que abone a la mercantil las cantidades reclamadas de VEINTE MIL EUROS (20.000 €) de principal mas OCHOCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (802,44 €) de gastos de protesto y comunicaciones, y SEIS MIL EUROS (6.000 €), presupuestados para costas y gastos, mandando seguir la ejecución despachada y condenándole igualmente al abono de las costas derivadas de esta oposición cambiaria '.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada DIRECCION000 C.B y otros, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-Alega la parte apelante que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia incurre en error en la valoración de la prueba, en cuanto tiene por efectuada la comunicación mediante carta de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, y efectuado el requerimiento extrajudicial de pago. Afirman los codemandados que el requerimiento se dirigió a otra Comunidad de Bienes del mismo nombre, pero diferente domicilio, regentada por D. Balbino , que es tío de los demandados. Del mismo modo oponen la existencia de error en cuanto a la acreditación de pago del crédito cambiario, en cuanto afirma abonó todas las cantidades adeudadas a Estructuras Fidel López SL, mediante el pago del importe de cheques y pagarés, conforme se acredita por la documental aportada por dicha parte y el resultado del oficio librado a la entidad UNICAJA; pagos igualmente reconocidos por el representante legal de dicha empresa, D. Fidel López, en documento aportado con el núm. 3 de la demanda de oposición, y cuya autenticidad no ha sido impugnada por la parte demandante. En tercer y último lugar aduce como prueba la renegociación de la deuda. Afirma que teniendo en cuenta que la única relación existente entre los demandados y la entidad Estructuras Fidel López asciende como fue documentada al importe de 20.072, 64 euros; el hecho de la libranza de unos efectos posteriores implican, a juicio de la apelante, la prueba de la renegociación de la deuda.

Aducen infracción de los Art. 20 de la LCCH , 7, 1164,1204, por cuanto entiende que el es oponible al tenedor cambiario la excepción de pago del crédito, por cuanto los preceptos que invocan obligan a comunicar su teneduría evitando así el pago extracambiario, lo cual efectivamente ocurrió, a entender de la recurrente, por 'negligencia' imputable a dicha parte.

SEGUNDO-El recurso no puede ser estimado. Parte, el recurso de apelación, de la premisa de la obligación del endosatario o tenedor cambiario de comunicar la tenencia legítima del efecto al deudor, a fin de evitar un pago 'extracambiario'. Dicha afirmación parte de obviar la propia naturaleza y esencia del título valor. Como expone con claridad la Sentencia apelada, el pagaré es un título- valor, y el único pago legítimo que puede aducirse es el efectuado a su vencimiento a su legítimo tenedor, sin que puedan tener habilidad contra el mismo unos eventuales, de serlo, pagos 'extracambiarios' a quien ha endosado dicho título.

No puede la demandada aducir buena fe, o invocar el Art. 1164 del código civil , pues justamente en cuanto a los títulos valores no resulta aplicable. Como bien expone el apelante, conforme expresa el Art. 46 y 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque el pago ha de hacerse al tenedor legítimo, no liberando el pago que se pudiera efectuar a quien se halle en una posición anterior en la cadena de transmisión del pagaré. Correlativo al pago es la exigencia de entrega del pagaré o documento acreditativo del pago librado por la entidad bancaria. Por ello, las disquisiciones que opone la parte apelante, sobre la recepción por otra comunidad de bienes de nombre similar pero perteneciente a su tío, o el desconocimiento por su parte de tal requerimiento, no puede tener la trascendencia que pretende la recurrente, en cuanto no le resulta liberatorio un eventual pago efectuado a quien no era tenedora del pagaré.

TERCERO-Igualmente, no acreditándose mala fe ni conocimiento alguno, puede oponerse a la demandante, tenedora legítima del pagaré, excepciones personales derivadas, bien de la relación causal que en su día pudo o no pudo motivar la libranza de los efectos, bien de los alegados pagos ( no liberatorios) o renegociaciones ( no efectuadas con la tenedora del pagaré).

Procede, pues, confirmar la Sentencia recurrida en su integridad, ratificando sus adecuados y correctos fundamentos de derecho, y en consecuencia, desestimando el recurso.

CUARTO-Son de imponer a los apelantes las costas correspondientes al presente recurso, al verse desestimadas sus pretensiones. ( Art. 398 de la LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por unanimidad, la Sala ACUERDA:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Aurelia Ginés González en nombre y representación de DIRECCION000 , C.B., Vicente , Amalia , Pedro Miguel , Bienvenido , Esmeralda , Evelio , Jaime y Natalia contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de 1 ª Inst. e Instr. de Almagro en el Juicio Cambiario nº506/11 y en consecuencia CONFIRMARdicha resolución con imposición de las costas a la parte apelante.

La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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