Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 51/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 443/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 51/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100053

Núm. Ecli: ES:APC:2014:276

Núm. Roj: SAP C 276/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00051/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
SENTENCIA
Número 00051/2014
En A Coruña, a trece de febrero de dos mil catorce.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal
de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , el presente recurso de apelación
registrado en esta Sección bajo el número 443/2013 , interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de diciembre
de 2012 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol ,
ante el que se tramitó bajo el número 215/2012, en el que son parte:
Como apelante , la demandada DOÑA Agustina
, mayor de edad, vecina de Narón (A Coruña), con
domicilio en la CALLE000 , NUM001 - NUM002 , NUM003 NUM000 , provista del documento nacional de
identidad número NUM004 , representada por la procuradora doña Marta-María Rey Fernández, y dirigida
por el abogado don José-David Lorenzo Rapa.
Como apelada , la demandante 'CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C.' , con domicilio
social en Madrid, calle Juan Esplandiu, 13, con número de identificación fiscal A-79 245 544, representada por
el procurador don Antonio Rubín Barrenechea, bajo la dirección de la abogada doña Sonia González Sánchez.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por vencimiento anticipado de préstamo; ascendiendo
la cuantía del recurso a 5.679,93 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 3 de diciembre de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por la entidad Celeris Servicios Financieros S.A., E.F.C., representada por el procurador Sr. Rubín Barrenechea, contra Dña.

Agustina , representada por el procurador Sr. Manivesa Pantín, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que satisfaga a la parte actora la suma de cinco mil seiscientos setenta y nueve euros con noventa y tres céntimos (5.679,93). Ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas».



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Agustina , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Celeris Servicios Financieros, S.A., E.F.C.' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 24 de septiembre de 2013, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 11 de octubre de 2013, se registraron bajo el número 443/2013, y siendo turnadas a esta Sección el 14 de octubre de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 28 de octubre de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente y mandando devolver las actuaciones al Juzgado a fin de subsanar defectos procesales.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Marta- María Rey Fernández en nombre y representación de doña Agustina , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Antonio Rubín Barrenechea, en nombre y representación de 'Celeris Servicios Financieros, S.A., E.F.C.', en calidad de apelado. Recibiéndose las actuaciones nuevamente el 7 de febrero de 2014, pasaron las actuaciones al ponente para resolver.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en el particular que se dirá.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 23 de octubre de 2017 la entidad 'Celeris Servicios Financieros, S.A., E.F.C.' concertó un contrato de préstamo con doña Agustina , por un importe total de 8.943,00 euros; comprometiéndose esta a devolver dicha cantidad, así como sus correspondientes intereses remuneratorios, mediante el abono de 72 cuotas mensuales, por importe de 189,10 euros cada una de ellas, comprensivas de amortización de capital y abono de intereses remuneratorios. La cantidad total a devolver por capital e intereses remuneratorios asciende a 13.615,20 euros. Se pactó un interés remuneratorio del 15% (Tae 16,08%), y un interés moratorio del 20%.

2º.- Doña Agustina abonó las 31 primeras cuotas. El 17 de agosto de 2011, ante el impago de las cuotas de amortización correspondiente a las mensualidades de abril, mayo, junio y agosto de 2011, 'Celeris Servicios Financieros, S.A., E.F.C.' declaró vencido anticipadamente el contrato, es decir, las 41 cuotas restantes.

Liquidado el préstamo a 2 de febrero de 2012, el saldo a favor de la prestamista asciende a 5.679,93 euros.

3º.- El 12 de marzo de 2012 'Celeris Servicios Financieros, S.A., E.F.C.' formuló demanda en procedimiento monitorio en reclamación de la mencionada cantidad. Requerida doña Agustina , se opuso a la misma.

4º.- Convocadas las partes a juicio verbal, tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda íntegramente, y condenando a doña Agustina al pago de la citada cantidad de 5.679,93 euros, con imposición de costas. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.



TERCERO .- Infracción del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- En el primer motivo del recurso de apelación se manifiesta que se reitera la invocación de la infracción del mencionado precepto procesal, por considerar que no debió admitirse a trámite la solicitud de procedimiento monitorio, que también se adujo como causa de oposición al requerimiento, y de oposición a la demanda.

El motivo resulta indiferente: 1º.- El supuesto error en la resolución que admitió a trámite el procedimiento monitorio y acordó practicar el requerimiento tendría que haber sido objeto del correspondiente recurso. No es causa de oposición al requerimiento la insuficiencia del título para la admisión a trámite.

2º.- No estamos en sede de un proceso monitorio. Dicho procedimiento ya finalizó con el Decreto de 19 de septiembre de 2012. La resolución apelada se ha dictado en un juicio verbal. Luego las invocaciones a preceptos procesales relativos al procedimiento monitorio ninguna relación guardan con lo que es actual objeto del debate, ni con su cauce procesal.



CUARTO .- La determinación del saldo deudor .- En el segundo motivo del recurso se vuelve a reproducir el argumento de que como doña Agustina abonó 5.912,96 euros, nunca podría deber más que la diferencia entre ese importe y el capital prestado, es decir 3.030,04.

Obviamente, el motivo no puede ser estimado.

1º.- El contrato de préstamo de dinero o bienes fungibles, también denominado mutuo, es definido como aquél por el que una de las partes (prestamista o mutuante) entrega dinero u otro bien fungible a otra (prestatario o mutuatario), que adquiere la propiedad de la misma, pudiendo usarla bien conforme a sus deseos o con el destino previamente pactado; generando en ésta la obligación de devolver otro tanto, bien de dinero, bien de la misma especie y calidad si fuera otro tipo de objeto ( artículos 1740 y 1753 del Código Civil ). Se configura en nuestro Código Civil como un contrato real, ya que sus efectos no surgen hasta que se entrega el dinero (a diferencia del contrato de crédito, que es meramente obligacional), pues se afirma que no existe contrato de préstamo sin la previa entrega del numerario [ Ts. 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012 ), 29 de marzo de 2005 (RJ Aranzadi 3205), 7 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 3845 de 2005), 22 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 6466), 27 de marzo de 1999 (RJ Aranzadi 2371) y 28 marzo 1983 (RJ Aranzadi 1648) entre otras muchas]. Regula dicho cuerpo legal exclusivamente las obligaciones del prestatario a partir de la entrega del dinero. También es contrato unilateral (a diferencia del crédito), pues una vez entregado el dinero, sólo genera obligaciones para el prestatario, que es la de devolver el principal prestado, y en su caso el interés [ Ts. 7 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 3845 de 2005 ) y 22 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 6466), entre otras]. Y además, y a diferencia del comodato, el prestatario adquiere la propiedad del dinero, es decir, es un negocio jurídico traslativo de la propiedad [Ts. 27 de marzo de 1999 (RJ Aranzadi 2371)]. Conforme a lo establecido en el artículo 1.755 del Código Civil , puede ser gratuito (no se pacta el abono de interés) u oneroso (se pacta el abono de un interés), presumiéndose gratuito si no se acredita la existencia de pacto de devengo de interés. En este caso el contrato debe calificarse más específicamente como contrato de préstamo mercantil. Pese a la dicción literal del artículo 311 del Código de Comercio , nuestro Tribunal Supremo desde la sentencia de 9 de mayo de 1944 tiene establecido que los préstamos que realizan las entidades bancarias y financieras tienen el carácter de mercantiles, aunque se hagan a favor de personas ajenas al comercio, que no se propongan emplear el objeto recibido en operaciones mercantiles. El artículo 314 del Código de Comercio , siguiendo lo establecido en el Código Civil, presume el mutuo gratuito (lo que es muy criticado, porque nadie puede presumir que en el comercio los negocios jurídicos se realizan sin ánimo de lucro), exigiendo que el pacto de interés se plasme por escrito (coincidiendo con los artículos 51 del Código de Comercio y 1.280 del Código Civil ). En cuanto a los intereses remuneratorios, se prohíbe el pacto de anatocismo (si bien es posible la capitalización del interés si así se ha pactado) ( artículo 317), y establece que una vez interpuesta la demanda no es posible acumular más intereses al capital ( artículo 319), apartándose así de lo establecido con carácter general en el artículo 1109 del Código Civil . El sistema español de amortización supone que el abono del capital es contante, mientras que en el sistema francés la amortización de capital es progresiva aunque la cuota sea constante, pues se abonan primero los intereses.

2º.- La parte omite que el prestatario no cumple con devolver el capital. Tratándose de un contrato de préstamo, la parte está obligada al pago del interés pactado, que en este caso fue de nada menos que el 15% nominal. Como ya se le dijo en la instancia, doña Agustina se comprometió a abonar un total de 13.615,20 euros (capital más intereses) en 72 mensualidades, de 189,10 euros cada una. Si cumplió 31, debe el capital correspondiente a las otras 41. Con cuotas de amortización siguiendo el sistema francés. Todos los cálculos realizados por la parte no tienen en consideración que tiene la obligación de pagar unos intereses remuneratorios; y además ahora se le añaden los moratorios.



QUINTO .- La comisión por devolución .- En el mismo motivo se entremezcla la reproducción de la causa de oposición relativa a los 72 euros que pretende cobrársele en concepto de comisión de devolución, porque en el contrato no aparece este concepto.

El motivo debe ser estimado: Analizando la parte legible de la fotocopia del contrato aportada a las actuaciones, la única referencia a posibles gastos derivados de los impagos figura en la cláusula decimoctava, en la que se hace constar que serán a cargo del titular todos los gastos e impuestos, incluyendo los derivados de reclamaciones extrajudiciales. Nada tiene que ver con la penalización por 'reclamaciones por reembolso' de la cláusula séptima. Pero no aparece, al menos en la parte legible, ninguna mención a posibles comisiones derivadas del impago de recibos. Por lo que la pretensión de reembolso de un gasto, que no consta fuese efectivamente realizado, en forma de comisión, no tiene respaldo legal ni contractual. Por lo que la cantidad adeudada debe rebajarse a 5.607,93 euros.



SEXTO .- Interés de demora abusivo .- En último término se alude extensamente a que el interés de demora fijado en el contrato es abusivo, razón por la que debe rechazarse íntegramente el pago de todo interés.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Se trata de una cuestión nueva. El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' , a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia» ), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime; pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [ Ts. 21 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5482/2013, recurso 2085/2011 ), 8 de octubre de 2013 (Roj: STS 4810/2013, recurso 1344/2011 ), 7 de octubre de 2013 (Roj: STS 4925/2013, recurso 998/2011 ), 22 de abril de 2013 (Roj: STS 2411/2013, recurso 1946/2010 ), entre otras muchas].

2º.- Lo que se plantea es el carácter abusivo de un interés de demora del 20%, por lo que lo postulado sería la nulidad de «la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones» ( artículo 85.6 del Texto Refundido 1/2007 ). Argumento que no resulta aceptable porque: (a) el interés moratorio pactado está dentro de la normalidad en comercio; (b) si se trataba de un interés abusivo o usurario, debería haberse impugnado por los deudores acudiendo a los remedios que tenían en su mano; (c) la aplicación de este interés punitivo surge de la falta de pago de los propios deudores, que dejaron transcurrir un largo periodo de tiempo sin hacer efectiva la deuda [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6805/2010, recurso 437/2007 )]; (d) el impago supone grave quebranto para la prestamista, que por una parte no recupera el capital invertido ni percibe los intereses, por otra se ve obligada a devolver el capital al impositor de pasivo, con sus correspondientes intereses, y además dotar las provisiones exigidas por el Banco de España.

Esta es la postura actual seguida por esta Audiencia Provincial, como por ejemplo en las sentencias de la esta Sección de 6 de mayo de 2011 (Roj: SAP C 1392/2011, recurso 269/2011) y 7 de marzo de 2008 (Roj: SAP C 446/2008, recurso 351/2007 ); las de la Sección 4ª de 2 de diciembre de 2010 (Roj: SAP C 3380/2010, recurso 514/2010 ), que se desmarca de la postura mantenida hasta entonces; o la de 29 de mayo de 2008 (Roj: SAP C 2689/2008, recurso 565/2007) de la Sección 5ª.

Es más, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 (Roj: STS 6109/2010, recurso 1657/2006 ) da a entender su falta de conformidad con la sentencia recurrida en casación, y con la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto aplicó la limitación prevista en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo, y que si mantiene el pronunciamiento se debe exclusivamente a que la entidad bancaria se aquietó a tal pronunciamiento.

El Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin Recursos, limitado a supuestos en el que el deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión, a préstamos con garantía hipotecaria inmobiliaria, y que el Banco se haya adherido, prevé en su artículo 4 una moderación de los intereses moratorios, consistente en añadir un 2,5% al interés remuneratorio.

Pero con la clara salvedad por parte del legislador de que «Esta moderación de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto -ley» .

En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010 ) recuerda que los controles establecidos a favor de los consumidores en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido, Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como Ley de Condiciones Generales de la Contratación «no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia» . El Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, «pacta sunt servanda» . La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos. El control se establece a través de la Ley de Represión de la Usura, no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, sino como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255 del Código Civil , que se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.

En el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro texto Constitucional, artículo 51 CE , así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/ CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible. De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado -C -, se sustituyó la expresión amplia de 'justo equilibrio de las contraprestaciones' por 'desequilibrio importante de los derechos y obligaciones', en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho.

Para concluir dicha sentencia que la legislación sobre consumo «no permite que la valoración del carácter abusivo de la cláusula pueda extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como contrapartida, esto es, dicho control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, a valorar la posible 'abusividad' del interés convenido; no hay, por así decirlo, desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés 'conceptualmente abusivo', sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar un propio 'interés usurario' que afecte a la validez del contrato celebrado».

Además, la comparación con el interés legal del dinero es desafortunada. Es evidente que los bancos no conceden préstamos personales para consumo a ese tipo de interés. No puede acudirse a parámetros de comparación tales como el interés legal del dinero, que se suele aprobar anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; ni tampoco al precio oficial del dinero que pueda marcar el Banco Central Europeo. Tales índices no necesariamente obedecen a criterios de mercado, sino que pueden tener su origen en medidas económicas o monetarias para corregir desviaciones del curso económico. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación [ Ts.

22 de febrero de 2013 (Roj: STS 867/2013, recurso 1759/2010 )]. Lo que debe tenerse en consideración no es valor absoluto del tanto por ciento de interés pactado, sino que debe atenderse a las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. Un tipo de interés que en un determinado momento económico puede calificarse de muy alto, en otro puede considerarse normal, o incluso bajo. El término de comparación es el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias. Pero tampoco en forma absoluta, sino en situaciones de riesgo crediticio similares. No recibe el mismo trato un cliente vinculado a un banco desde hace muchos años, con una clara solvencia patrimonial, que en un determinado momento precisa liquidez; que la persona que acude por vez primera. Tampoco el tipo es igual para todos los tipos de préstamo, siendo evidente la diferencia cuando la finalidad es la inversión y cuando el fin es la adquisición de productos de consumo. E incluso depende de las garantías que se ofrecen.

Si a doña Agustina , que acude a una entidad de financiación (lo que de por sí significa que no ha obtenido el préstamo por la vía bancaria habitual), se le aplica un interés remuneratorio del 15% nominal (lo que evidencia un riesgo crediticio altísimo), un interés moratorio del 20% (5 puntos más, según lo pactado en el contrato), no puede tildarse de abusivo en este caso.

SÉPTIMO .- Intereses .- En el escrito inicial del procedimiento monitorio no se contiene ninguna petición relativa al devengo de interés de la cantidad reclamada; no se alude al contractual o al legal. En la demanda formulada verbalmente en el acto del juicio, pese a la exposición realizada, tampoco se solicitó nada en relación con el devengo de interés. Tampoco la sentencia apelada contiene ningún tipo de pronunciamiento sobre el particular. Al no ser objeto de recurso, y la limitación impuesta por artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al preceptuar que «la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso...» impide que este tribunal se pronuncie sobre el particular imponiendo uno u otro tipo de interés [ Ts. 11 de octubre de 2012 (Roj: STS 6957/2012, recurso 314/2009 ), 30 de noviembre de 2011 (Roj: STS 9315/2011, recurso 737/2008 ), 10 de octubre de 2011 ( resolución 995/2008, en el recurso 650/2011 )].

OCTAVO .- Costas de primera instancia .- Al no estimarse la demanda en su totalidad, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO .- Costas del recurso .- Al estimarse parcialmente el recurso, no se imponen las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

UNDÉCIMO .- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como exige el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 [ Autos del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 (Roj: ATS 309/2014 ), 12 de noviembre de 2013 (Roj: ATS 10518/2013 ), 3 de septiembre de 2013 (Roj: ATS 7655/2013 ), 9 de julio de 2013 (Roj: ATS 7137/2013 ), 25 de junio de 2013 (Roj: ATS 6216/2013 ), 18 de junio de 2013 (Roj: ATS 6045/2013 ), 4 de junio de 2013 (Roj: ATS 5340/2013 ), 28 de mayo de 2013 (Roj: ATS 5004/2013 ), 14 de mayo de 2013 (Roj: ATS 3989/2013 ), 7 de mayo de 2013 (Roj: ATS 3976/2013 ), 2 de abril de 2013 (Roj: ATS 2935/2013 ), 26 de febrero de 2013 (Roj: ATS 1676/2013 ) y 8 de enero de 2013 (Roj: ATS 94/2013 )].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Agustina , contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 215/2012, y en el que es demandante 'Celeris Servicios Financieros, S.A., E.F.C.' .

2º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando parcialmente la demanda formulada por 'Celeris Servicios Financieros, S.A., E.F.C.': (a) Debo declarar y declaro que doña Agustina adeuda a la demandante la cantidad de cinco mil seiscientos siete euros con noventa y tres céntimos (5.607,93 #); condenando a dicha demandada al abono de la citada cantidad.

(b) No se imponen las costas ocasionadas en la primera instancia.

3º.- No se imponen las costas devengadas por el recurso.

4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a doña Agustina por el importe del depósito constituido 5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.

No obstante, si se pretendiese interponer algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 #) por cada recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000.

Además, Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.- Líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, con devolución de los autos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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